REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2005.
194° Y 145°
ASUNTO: KP01- P- 2000-002965
Corresponde a este Juzgado de Juicio No 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 10 de los corrientes.
1.- Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Fiscalia Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinales 8°, 108 ordinal 7° y 322 concatenado con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Pernal, este Juzgado para decidir observa:
Primero: El presente asunto se inició en fecha 05 de Diciembre de 1997 con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Victoriano Prado ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Aprovechamiento Proveniente del Delito de Robo previsto y sancionado en el Articulo 472 primer aparte del Código Penal al ciudadano Jacobo Antonio Camero, solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue declarada con lugar por el Tribunal de Control N° 4 en fecha 28.11.2000 acordando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Segundo: En fecha 10-02-05, se realizó la Audiencia del Juicio Oral y Publico respectiva, siendo acusado el ciudadano Jacobo Antonio Camero por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la Abg Norma Cosenza de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el Articulo 472 primer aparte del Código Penal, siendo los hechos por los que fueron acusados los siguientes: “ En fecha 05 de Diciembre del año 1997, aproximadamente a las 10:00 de la noche el señor Victorino Prado al bajarse de su vehiculo para abrir el jarabe de su casa, dejó encendido el mismo y en ese momento se monta en el un individuo que según la interpelación del funcionario instructor, no pudo ver la victima este sujeto procedió inmediatamente a llevarse el vehiculo identificado debidamente en actas por su propietario. Posteriormente el señor Prado detiene en la carrera 1 con calle 28 de Barrio Unión, a los funcionarios policiales Wilmer García y Salvador Parera, quienes a su vez se encontraban en compañía de los funcionarios policiales Douglas Pestana y Adonis Barón, a ellos les hace saber de lo ocurrido y así mismo en adyacente a dicha dirección se encontraba un vehiculo con las mismas características del que le habían hurtado, procediendo los prenombrados funcionarios a la detención del mismo junto al conductor que para ese momento fue identificado como JACOBO ANTONIO CAMERO, por lo que luego fueran practicadas: Inspección Ocular del Vehiculo, Experticia de Reconocimiento y Experticia de detalle, arrojando como resultado que la chapa identificadora del serial de Carrocería fue suplantado.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento al considerar que aparecía comprobado en auto la comisión del Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el Artículo 472 primer aparte del Código Penal y que desde el inicio de la causa el día 05 de Diciembre de 1997 hasta la fecha de la solicitud de Sobreseimiento 10-02-2005 habían transcurrido mas del lapso de tiempo previsto en el Articulo 108 ordinal. 5°, 109 y 110 del Código Penal razón por la cual solicitaba el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal para enjuiciar al delito.
Mientras que la Defensa a cargo de la Abg Iraida Serrano Defensora Pública Penal N° 2 y el acusado Jacobo Antonio Camero se adhirieron a la solicitud del Ministerio Público.
Tercero:: Del estudio del caso concluyo quien decidió que se encontraba comprobada la comisión del Delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, como lo señalo el Ministerio Público en su acusación. Con los siguientes elementos probatorios:
La Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el Juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encontraba el hecho de que desde el día 05-12-97, fecha en que se cometió el delito, hasta la fecha en que la Fiscal solicitó el Sobreseimiento 10-02-05 ha transcurrido mas del lapso de tiempo exigido en el Artículo 110 del Código Penal, es decir 6 años, 2 meses y 4 días contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, razón por la cual la acción penal se encuentra prescrita. Y así se decidió.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la causa seguida al ciudadano JACOBO ANTONIO CAMERO, mayor de edad, venezolano, soltero, chofer, hijo de Juana Camero y Jacobo Bello, portador de la cedula de identidad número 7.391.871. Regístrese y Publíquese.
Juez de Juicio Nº 6.
Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria.
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