REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005.
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2002-001623.
Visto el escrito presentado por el Abogado Leonardo Medina en su carácter de Defensor del acusado Carlos Luís Ríos, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la libertad del mismo, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Al acusado de de autos en fecha 06 de Septiembre de 2.002, el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por imputarle la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece : “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
En el caso que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio en relación a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en Sentencias N° 2398, 3060, 1296 y 2434 de fecha 28-08-03, 4-11-03, 04 y 20-10-04 criterio que ha sido reiterado en varias decisiones posteriores a las misma y en el punto en comentario señalo: “ … en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y ser oído de las partes…”
Por lo que atendiendo al contenido de la norma y sentencias en comentario supra referidas, la solicitud formulada por la defensa debe ser declarada sin lugar, debiendo esperarse la realización de la audiencia en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien en el presente caso se encuentra fijada la fecha del 7-3-05 para la realización del Juicio oral y público en esa oportunidad procesal de ser procedente se emitirá pronunciamiento respecto a la solicitud de la defensa.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de Libertad presentada por el Abogado Leonardo Medina a favor de su defendido Carlos Luís Ríos, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.021.282. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer Muñoz
WJMB. La Secretaria
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