REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000067
Visto el escrito presentado por el imputado Alexander Junior Piña Alvarado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 26 de Enero de 2.004, el Tribunal de Control N° 8 , le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la Fiscalia Quinta del Ministerio Público la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°,2° y 3° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, siéndole revisada dicha medida por el referido Juzgado al imputado el día 16-03-04 imponiendóle las Medidas Cautelares Sustitutivas del articulo 256 ordinales 3° y 4° es decir, presentación periódicas ante la U.R.D.D cada 8 días y prohibición de salida del Estado Lara.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 16 de Marzo de 2004 al imputado Alexander Junior Piña Alvarado, manteniéndosele la prohibición de salida del Estado Lara.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar las medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Alexander Junior Piña Alvarado , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.868.773, contenida en el articulo 256 ordinales 3° es decir, presentación periódicas ante la U.R.D.D cada 8 días y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada 30 días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, manteniéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 4° del articulo en comentario es decir la prohibición de salida del Estado Lara. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al imputado, al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a la victima.
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer Muñoz
WJMB. La Secretaria
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