REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000150
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado JESÚS RAMÓN PÉREZ CRISTANCHO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.877.605, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 29/05/1973, de oficio Comerciante, hijo de Jesús Pérez (f) y Ligi8a Cristancho (f), residenciado en el Barrio San Lorenzo, Callejón La Esperanza, Casa N° I-16, de esta ciudad, quien fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01/03/2002, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".
Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado JESÚS RAMÓN PÉREZ CRISTANCHO, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para poder optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido se observa que dicho penado entró en detención preventiva en fecha 03/01/2002, por lo que para la presente fecha lleva en detención: TRES (3) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos por la norma in comento. Dicho penado podrá solicitar la Redención de la pena, a partir del día 03-01-2008, fecha en que cumple efectivamente la mitad de la pena que le fue impuesta, que sería SEIS (6) AÑOS.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado JESÚS RAMÓN PÉREZ CRISTANCHO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.877.605, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
El Juez de Ejecución N° 3
El Secretario
Abg. Rubia Castillo de Vásquez
Katty.-
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