Barquisimeto, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-014941
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL efectuada por la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA, en fecha 16 de Febrero del 2005, a favor del adolescente (identidad omitida), en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el Literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 03 de Julio de 2004, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. En razón de que en 02 Julio de 2004, los funcionarios policiales M/T1. (GN) Ramírez Becerra Domingo Antonio, Cabo Segundo Márquez Loyo José y DG. Villareal Johana, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional , señalan que siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana, fueron comisionados por el ciudadano General de Brigada (GN) Omer Enrique Carmona Rodríguez, Comandante del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en vehículos: militar tipo duro, placas 54-012 y Toyota, Land Cruicer, color blanco sin placas, asignadas a la Compañía de apoyo N° 4 y a la División de Inteligencia de esta gran unidad, con la finalidad de trasladarse hasta el sector la Playa, del Barrio Santa Isabel, con el propósito de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° KP01-S-2004-014742, de fecha 30 de Junio del 2004, emanada del Juez de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la doctora Blanca Luisa Santana Verenzuela (Juez), en la siguiente dirección: calle 11° y 11b, carrera 3°, casa sin número, donde habita una ciudadana de nombre Peña Aldasoro Delfina Yakelinne, al llegar al lugar indicado se procedió a tocar la puerta, siendo atendidos por la ciudadana antes mencionada, quien dijo ser la dueña del inmueble, seguidamente se le informó que se trataba de un allanamiento y el jefe de la comisión procedió a identificar a la ciudadana antes mencionada, quien resultó ser y llamarse: Peña Aldasoro Delfina Jacqueline, titular de la cédula de identidad N° 9.553.765, permitiéndoles el acceso a la vivienda, entraron a la misma con la presencia de dos testigos identificados como: Torres José David y Baldosa Héctor, la comisión actuante procedió a la lectura de la orden a la propietaria del inmueble, dejándole su respectiva copia, todo esto en presencia de los testigos, luego pasaron por las diferentes áreas y habitaciones del referido inmueble, encontrándose en el interior de lo siguiente: Pistola marca Browning, calibre 9 Mm., seriales limados, presuntamente pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, un (01) cargador con cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre, referida arma de fuego fue encontrada en las partes intimas de la ciudadana: Arteaga Aranguren Yenifer, titular de la Cédula de identidad N° 16.642.227; en una de las habitaciones fue encontrado la cantidad de tres (03) cápsulas para escopeta calibre 12 Mm., un (01) parachoques; un (01) cardan; dos (02) asientos (delantero y trasero) de color vino tinto; parte de una barrillera frontal; todo esto son piezas de un vehículo Ford; así mismo fue encontrado en un hueco de la pared de un corredor ubicado en la parte trasera de la referida vivienda un (01) carnet de circulación y documentos de un vehículo Ford Galaxie 500, placas SCP-758, en una tanquilla de las cloacas fueron encontradas dos (02) matrículas de vehículos signadas con el PAI-496; en una de las paredes de baño de la vivienda fue encontrada una cedula de identidad N° 15.744.729, perteneciente al ciudadano: Jiménez Guillen Jorge Luis, así mismo se localizó a cien (100) metros aproximadamente de la referida vivienda abandonado y completamente desvalijado un (01) vehículo con las siguientes características: marca Ford Galaxie 500, color marrón, serial de carrocería N° AJ53TG58127, sin placas, sin motor, sin caja de velocidades, sin butacas, se efectuó llamada telefónica, al Centro de Operaciones, Seguridad y Defensa del Estado Lara (COSYDELA), siendo atendidos por el efectivo C/2 Hernández Mujica Pedro, funcionario de guardia quien manifestó que el vehículo al ser verificado por el sistema computarizado (ISSPOL), está siendo requerido según expediente N° G-794643, de fecha 01 de Julio de 2004 por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Delegación Barquisimeto por el Delito de Robo. En el referido procedimiento fueron detenidos los ciudadanos (identidad omitida), quien dice ser menor de edad.
SEGUNDO: En fecha 03 de Julio de 2004, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público, la Abg. Alejandra Olivares, la Defensora Público de adolescentes Abg. Zonia Almarza y el adolescente (identidad omitida). Solicitando la Fiscal del Ministerio Público que la causa continué por el procedimiento ordinario, se le imponga las Medidas Cautelares del Artículo 582 Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 8 días y la prohibición de acercarse a los adultos involucrados en la presente causa. El adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar, lo cual fue lo siguiente:”Yo estaba en el mercado, después me quede ayer ahí y esa pistola la iba a botar y mi cuñada se asustó y agarro el arma, responde a la fiscal, no tengo ningún apodo, no conozco a esas personas”. La Defensora Público Dra. ZONIA LAMARZA rechaza la calificación de ocultamiento de armas, por tratarse de un allanamiento practicado por una orden emitida por un juez contra tres personas debidamente identificadas e individualizadas entre las cuales no figura el adolescente, además su permanencia en el sitio se debe a que allí vive su hermano, por lo demás esta de acuerdo con la solicitud de la fiscal. EL tribunal decidió dar la libertad del adolescente (identidad omitida), se le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenida en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días ante el Tribunal, la prohibición de acercarse a los adultos imputados en la presente causa, así mismo se acordó su permanencia en el CSE Pablo Herrera Campins, hasta tanto se consignen documentos de identificación del adolescente y concurra al tribunal persona legitimada para hacer la entrega y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: En fecha 16 de Febrero de 2005, la Fiscal 19 del Ministerio Público Dra. Carolina Sierra Navarro, solicitó dicté el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente (identidad omitida), en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación del adolescentes en cuestión, en el delito que le imputa el Ministerio Publico órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, es por ello que solicita formalmente el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 19 del Ministerio Público, en virtud del Ius puniendi el cual recae en el fiscal del Ministerio Público, es preciso acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (identidad omitida), por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (21-02-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño.
El Secretario De Sala,
Abg. José Enrique Dellan.
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