REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029410


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa efectuada por la Fiscal y Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO y Alejandra Olivares Hidalgo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por el presunto delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de adolescente ARGENIS ANTONIO COLMENAREZ VERGARA, en atención a que argumenta la Representación Fiscal, que han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y dos (02) días, considerando oportuno solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la prescripción de la acción a tenor de lo señalado en el articulo 615 ejusdem.

Este tribunal de Control N° 2 establece que revisadas las actuaciones procesales es evidente que se encuentra prescrita la acción, por lo que este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 29 de Agosto de 2000, se dio inicio al presente expediente en virtud de Denuncia efectuada por la ciudadana SILVERIA DEL CARMEN VERGARA MALVACIA venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 7.985.264, de 40 años de edad, por ante Destacamento N° 3, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, exponiendo “vengo a denunciar las agresiones físicas de mi hijo, Argenis Antonio Colmenarez Vergara, de 12 años de edad, hecho ocurrido el día de ayer 28-08-2000, a las 11:00 de la mañana, en el mismo sector de nuestra residencia, frente a la bodega del Catire, caserío Chirgua, sector II, callejón María Mendoza, Av. Principal, donde otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, agredió a mi hijo, con un objeto cortante pedazo de vidrio, en la pierna izquierda en presencia de varias personas. Debo hacer notar que este muchacho siempre molesta a mi hijo y en el día de ayer lo encontró, lo ofendió de palabra, pelearon y el resultado fue el entes mencionado, luego lo traslade hasta el ambulatorio y anexo constancias médicas”. Que en fecha 30 de Agosto del 200, se realizo una Inspección Ocular signada con el N° 1593 por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de obtener evidencia o detalle de interés criminalístico siendo negativo la misma. Que costa en el asunto que en fecha 30 de Agosto del 200, se efectuó Reconocimiento Médico Legal Bajo el N° 9700-152-7352 efectuado al adolescente COLMENAREZ VERGARA ARGENIS ANTONIO, en la cual se indica que la herida presentada , es una herida cortante suturada de aproximadamente cinco (05) centímetros de longitud en distal lateral interna de la pierna izquierda, Lesiones producida con objeto contundente, tiempo de curación en Ocho a Nueve días, salvo complicaciones, Privación de ocupaciones en Ocho (08) a Nueve (09) días, Caracteres Leves. Que consta en el asunto la declaración efectuada por el ciudadano PIÑA ALDANA OSMIN JOSÉ, quien manifestó; Yo me asomé por el portón, porque iba a sacar una basura, en ese momento estaban peleando ELIECER y otro muchacho que no le se el nombre yo los desaparte (sic) porque le podían quebrar un vidrio a mi bodega y fue cuando me di cuenta que el muchacho que estaba peleando con ELIECER estaba cortado en la pierna” Consta igualmente la declaración de la ciudadana GARCÍA SALAS ISNARDY YAIMAR, quien manifestó: “Yo me encontraba en la bodega del catire, en compañía de Argenis y llegó Eliécer y comenzaron a jugarse y de repente salieron peleando y Argenis tenía ahorcado a Eliécer, en ese momento Eliécer agarró un vidrio que estaba en el suelo y lo cortó en la pierna izquierda”:

SEGUNDO: En fecha 30 de Noviembre del 2004, CAROLINA SIERRA NAVARRO Y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público, solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de que han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y dos (02) días, considerando la fiscal del Ministerio Público que la acción esta evidentemente prescrita; por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la prescripción de la acción a tenor de lo señalado en el articulo 615 ejusdem, es por estas razones expuestas que la Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal de Control N° 2, observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, el cual ocurrió en fecha 30 de Agosto del 200, según denuncia formulada por la progenitora de la victima y según estudio de Reconocimiento Médico Legal, lo cual indica que ha transcurrido mas cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Dos (02) días, encuadrándose dicho tiempo en la normativa del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica que “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública….” Siendo aplicable al caso que nos ocupa pues se encuentra prescrito el lapso para el tipo de delito que se denunció, así mismo se observa que el articulo 48 en su ordinal 8 ejusdem, prevé la prescripción de la acción penal; es por ello que en virtud de lo anteriormente expuesto y vistos los alegatos expresados por la Fiscal XIX del Ministerio Público, se observa que es preciso acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal y 318 Ordinal 3° ejusdem, así como lo consagrado en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y así se establece.


DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; (Sin identificación por no constar en el asunto) por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal; en perjuicio del adolescente COLMENAREZ VERGARA ARGENIS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo literal “D” del artículo 561 y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Notifíquese a las partes. Desígnese Defensor Público para dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en la ciudad de Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. (02-02-05).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. GISELA PARARA FUENMAYOR.

LA SECRETARIA DE SALA,