REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000070
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido como ha sido el Certificado de Defunción N° 197 por parte de la Dirección de Epidemilogía e Investigación del Estado Lara del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el tribunal considera procedente dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 07 de Marzo del 2002 la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abog ROSARIO HERRERA PRADO, solicito al tribunal que se fijara audiencia a los fines de imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal. el Tribunal procedió a fijar la audiencia de presentación para el mismo 08 de Marzo del 2002, de conformidad con el Artículo 654 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Que en la audiencia de presentación celebrada el 08 Noviembre del 2002, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog ROSARIO HERRERA PRADO, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, exponiendo como ocurrieron los hechos modo, tiempo y lugar siendo aproximadamente la 20:00 de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 4, Angelo Marino Pineda, Cabo Primero Suárez Waldema y el Distinguido Mendoza Pastor, adscrito al mencionado Comando, quienes actuando de conformidad con el artículo 110. 111, 112, 169 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron expresa constancia escrita de la siguiente diligencia: Dicen que eran aproximadamente las 18:00 horas de la noche de ese día, se encontraban de comisión dando cumplimiento al Plan de seguridad Ciudadana, fue entonces cuando se encontraban cerca de la residencia oriente, ubicado en calle 59 y 60 el Obelisco, una señora informa de una persona joven que vestía pantalón blue jeans y camisa de raya andaba en bicicleta en actitud sospechosa, siendo interceptado por la comisión, quien al ver a la comisión salió huyendo en la bicicleta, entrando a la residencia Oriente donde fue sometido con la ayuda del personal de seguridad de la residencia, donde cayo al suelo golpeándose la cara con el asfalto, a quien se le efectuó la inspección correspondiente, encontrándosele una arma de fuego, calibre 38, sin marca, con los seriales limados, sin cartucho, también se le pudo retener una bicicleta tipo montañera Rin 26, color verde seriales, KI80824633, el mismo no portaba identificación quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS TIMAURE, indocumentado, de igual forma se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que con esa misma fecha se le tomo declaración al ciudadano que dijo llamarse JHONNY JOSÉ SUÁREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.809.213, quien expuso que el día 05 de Marzo del 2002, como a las 06:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la entrada de la residencia, cuando un ciudadano desconocido entro a la residencia montado en una bicicleta sin autorización de manera sospechosa el cual era perseguido por una comisión de la Guardia Nacional, en igualmente le señaló la ubicación del sujeto, el sujeto cae de su bicicleta y se golpea la cara con el asfalto, fue entonces cuando los funcionarios lo revisaron y le encontraron un arma de fuego, se trasladan para el comando donde rindió declaración respondiendo entre otras cosas que sucedió a las 06:00 horas de la tarde en la avenida Pedro León Torres entre calles 59 y 60 en la residencia oriente, que la contextura de la persona capturada es delgada, color moreno, de estura aproximada 1, 65, cabello negro, y que vestía franela blanca de rallas gris, pantalón blue jeans y zapatos negros, que nunca lo había visto por allí que los funcionarios de la guardia Nacional le encontraron un Revolver de calibre 38 y que el mismo se entrego por su propia voluntad. Solicitando la Fiscal del Ministerio Público, que se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se le imponga la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Acto seguido la jueza lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere de sus concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el adolescente manifestó su deseo de declarar. “Los Guardias me golpearon y después me trasladan para las Investigaciones Penales, y después me trasladan para la Fiscalía y de allí me levaron para la P.T.J y después por allí para una casa sola y me les escape porque me querrían golpear” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público Dra. MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, quien expone: Solicita que se abra una Investigación por las lesiones sufridas por el adolescente ya que así lo declaro, se les practique los exámenes clínicos, de conformidad con el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal decidió lo siguiente: Decretó el Procedimiento Ordinario, le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar del Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, estar bajo la vigilancia de su representante ciudadana Silveria Florentina Timaure Se acordó la practica de los exámenes Clínicos de conformidad con el Artículo 587 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se ordeno que la causa continuara por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno la remisión del asunto a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público.
TERCERO: En fecha 19 de Septiembre del 2002, el Tribunal ordenó efectuar un Cómputo por Secretaría a los fines de fijar el plazo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal, Certificándose que habían transcurrido Seis (06) meses y Dieciséis (16) días. En fecha 03 de octubre del 2002, se fijo la audiencia especial para el día 28 de Octubre del 2002, la cual no pudo celebrase y se fijo nueva oportunidad para el día 26 de Noviembre del 2202, fecha en la cual se celebro con la presencia de todas las partes, y en donde las partes promovieron la Conciliación de conformidad con el Artículo 564 de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y en donde se propusieron las siguientes obligaciones; 1- Residir en un lugar determinado, y de cambiar de domicilio deberá informar al Tribunal, Fiscal o Defensa. 2.- Prohibición de visitar lugres en donde expidan bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. 4.- Obligación de hacer un curso de Capacitación en el INCE a los fines de realizar un curso de mecánica, 5.- No poseer o portar armas de fuego 6.- Prestar un Servicio a la Comunidad el cual será efectuado en la Escuela de Fe y Alegría. En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de Ocho (08) meses, motivado a la solicitud de la defensa y la aceptación de la Fiscal.
CUARTO: En fecha 03 de Enero del 2003, 2003, la Fiscalía XVIII Ministerio Público Abog ALBA CASANOVA SALINAS, presento acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, constante de Siete (07) folios útiles. El Tribunal de Control N° 2, en fecha 28 de Julio del 2003, otorgó el plazo de Treinta (30) días para que el adolescente consignará los recaudos que acreditará las obligaciones cumplidas en la Conciliación a los fines de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. En fecha 13 de Febrero del 2004, se fijo audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta celebrase el día 20 de agosto del 2004, con la presencia de todas las partes donde se verifico el incumplimiento de la Conciliaciones procedió a otorgar el plazo común de los Cinco días de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. y que una vez vencido de celebraría la Audiencia Preliminar para el día 16 de Septiembre del 2004. la cual fue diferida por la no comparecencia del adolescente..
QUINTO: En fecha 08 de Octubre del 2004, se recibe escrito de la Dra. MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, en donde consigna recorte del diario “El Impulso”, de fecha 07 de Octubre del 2004, en donde se indica que su defendido falleció en el Barrio “La Peña”. El tribunal ordenó oficiar al Director de Epidemiología del Estado Lara, a los fines de que remitiera Copia Certificada del Acta de Defunción del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En su oportunidad se recibió de la Directora de Epidemiología e Investigación del Estado Lara, Dra. LIN JULIETA VIERA, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social copia certificada del Certificado de Defunción del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien falleció el día 06 de Octubre del año 2004.
El Tribunal visto que fue consignado el Certificado de Defunción, donde se certifica que el día seis (06) de Octubre del 2004, falleció IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, según número de partida 197, N° 0761094, Número de Certificado 196, lugar Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Unión localidad Barquisimeto, Dirección “Barrio La Peña” a consecuencia de herida por arma e fuego, por enfrentamiento según versión de familia, Certificado de fecha 07 de Octubre del 2004, Código 4354, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez B, siendo el presente un documento público, que hace plena prueba de la muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se ha producido la extinción de la acción penal y procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561. Literal “D” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con los Artículos 318. Ordinal 3 y 48 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Líbrese Boleta de Notificación. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco.
(21-02-05)
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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