REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-018914

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFENITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abogadas CAROLINA SIERRA NAVARRO Y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión de uno del Delito de la PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en atención a que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es el hecho de que no existe delito por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo establecido en el Literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal

Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El presente caso se inicia en fecha 11 de Agosto de 2004, mediante solicitud que efectúa la Fiscal XIX del Ministerio Público CAROLINA SIERRA NAVARRO, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, fijándose la audiencia para el día 12 de Agosto del 2004.

SEGUNDO: En la fecha acordada se celebro la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, quien presento el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, , donde la Fiscal del Ministerio Público narro como ocurrieron los hechos el día 10 de Agosto del 2004, al tener conocimiento de la actuación policial, por los funcionarios policiales Distinguido Rey David Castillo y Agente Pastor Borregales, componentes de las unidades motos M-672 y M-328, de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes encontrándose en labores de patrullaje al momento en que se desplazaba por la carrera 25 entre calles 36 y 37 cuando visualizaron un vehículo de transporte público de la ruta 13 conducida por el ciudadano Ermixon José Gómez Aranguren, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.652.867, quien indico que en dicho vehículo se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosas, razón por la que procedieron a darle la voz de alto al mismo y al detener el vehículo se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los pasajeros que desbordaran la unidad de transporte público, al momento de revisar corporalmente a los ciudadanos de conformidad con el Artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, fue donde se le incauto a uno de los sospechosos específicamente en la pretina del pantalón de su lado derecho a la altura de la cintura un facsímil de arma de fuego, tipo pistola marca Omega de color plata, de dicha arma de fuego procedió el mismo a manifestar ser adolescente identificándose como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, procediendo a leerle sus Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e indicándole al ciudadano conductor de la unidad de transporte público que se trasladara hasta la sede del Comando Sur (Brigada Motorizada) para tomarle la respectiva acta de entrevista, en consecuencia poresenta al adolescente por la presunta comisión del delitote de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el Artículo 278 del Código Penal, solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario se le imponga la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente bajo el cuidado y vigilancia de su representante Seguidamente se impuso al adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar “ Yo venía de Quibor y me baje en el terminal y de ahí entre al Megatodo del centro comercial, buscando unos binoculares y como no los encontré salí y compre la pistola al frente, yo la revise para ver si estaba chaquetada, después cuando llegaron unos motorizados bajaron a todos los hombres nos revisaron y me quitaron la pistola, encontraron la pistola y me dieron por la cabeza y me pegaron contra un carro ford blanco, y me sacaron la cartera y me sacaron todo lo que tenía en la cartera nos pegaron contra un portón rojo y de allí llamaron a una patrulla y me llevaron para el Comando Sur, ahí nos esposaron, nos dieron en la mano con un palo de cepillo, un oficial nos metió dos manos por la costilla y nos dieron por la cabeza. Acto Seguido la Defensa Pública Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS, rechazo la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que del acta policial se evidencia que se trata de un facsimil el que portaba el adolescente y solicita se imponga la Medida cautelar del Artículo 582 Literales “B” de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el juez procedió a decidir lo siguiente, Se acuerda la Medida cautelar del Artículo 582 Literal “B” obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor Orlando Antonio Suárez Camacaro y que la causa continúe por el procedimiento Ordinario,

TERCERO: En fecha 26 de Enero del 2005, Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicita se dicté el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en atención a que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es el hecho de que no existe delito por cuanto el hecho imputado no es típico, ya que el artefacto incautado resultó ser un facsimil (arma de juguete) en consecuencia no reúne las características establecida en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para catalogarla como un arma de prohibido porte. de conformidad con lo establecido en el Literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal

Procede el tribunal análizar lo solicitud efectuada por el Ministerio Público observando que en el presente asunto, consta al folio treinta y dos (32) del asunto la Experticia efectuada el 11 de Agosto del 2004, bajo el Oficio N° 9700-056-TEC-532, elaborada por la T.S.U. Yolimar Cardenas Yañez, Sub-inspector, de donde se desprende que el arma incautada resultó ser un FACSIMIL, de arma de fuego, tipo pistola, confeccionada en material sintético de color plateado, en su empuñadura se aprecia dos tapas de material sintético de color negro, marca Omega, y que su uso especifico es un juguete para el entretenimiento y distracción de personas, concluyéndose que dicho facsimil no entra dentro de la clasificación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, encontrándose llenos los extremos del Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en concordancia con el Artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Venezolana de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena el cese de la Medida Cautelar Líbrese Boleta de Notificación a las Partes
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG TABANIS BASTIDAS CALDERAS