REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-022918
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO CON LUGAR LA DESESTIMACION SOLICITA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público, solicita se acuerde DESESTIMAR el procedimiento seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la existencia de que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal. Es por ello que previo a decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud de que en fecha 26 de Septiembre de 2004, funcionarios Policiales Cabo Segundo Heblick Díaz y Agente Cork Peña, adscritos a la Zona Policial N° 1, Comisaría N° 15 Andrés Eloy Blanco, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, componentes de la unidad PL-549, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones de la Comisaría N° 15, el cabo segundo Osman Suárez, hacia la Playa Santa Isabel, específicamente detrás de la oficina de la ruta 15 donde según llamada telefónica anónima a dicha comisaría se encontraba un ciudadano con pantalones jeans azul y una franela de color azul portando un arma de fuego y con la misma amenazaba a los transeúntes, se dirigieron al sitio y al llegar allí observaron a un ciudadano con las mismas características, el mismo al notar su presencia, tomo una aptitud nerviosa, se identificaron como funcionarios realizándole una inspección corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del cabo segundo. Heblick Díaz, incautándole en la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura un (01) Facsímil de un arma de fuego tipo Revolver color negro, se le pidió que se identificara, diciendo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA. Posteriormente fue trasladado a la Comisaría, donde fue verificado en los archivos encontrando que el mismo presenta según comunicación de fecha 05-03-04 oficio N° 728-2004, asunto KV01-D-2002-000009, emanado del Tribunal De Control Sección Adolescente Barquisimeto, Orden de Captura A Nivel Nacional, luego procedieron a realizar la respectiva acta policial para posterior remisión y notificación a la Fiscalia N° 18 del Ministerio Publico a cargo de la Dra. ALBA CASANOVA, igualmente se le notificó vía telefónica sobre el procedimiento a la Fiscalía N° 10 del Ministerio Público a cargo de la Dra. Marelis Uribarri quedando en calidad de depósito el adolescente en el Centro Socio Educativo “DR Pablo Herrera Campins”, ubicado en el manzano.
SEGUNDO: En fecha 27 de Septiembre de 2004, la Abg. Alejandra Olivares, en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público, solicitó se dicte el DESISTIMIENTO del procedimiento seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, y no se evidencia que el adolescente halla incurrido en delito o falta, ya que el porte de un Facsímil de arma de fuego (juguete) no reviste carácter penal ya que la misma no puede ser sancionada.
TERCERO: Es por lo anteriormente expuesto que este tribunal observa que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la fiscal XIX del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, en razón que el porte de un facsimil no es una conducta antijurídica toda vez que la Ley Sobre Armas y Explosivos en su Artículo 9, preve el catalogo de los tipos considerados armas y al no estar el facsimil como arma, su conducta no es antijurídica y por lo tanto no puede ser sancionada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMIENTO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, de esta ciudad; por un delito previsto y sancionado en el Código Penal; de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil cinco (28-02-05).
La Jueza de Control Nº 2
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
La Secretaria de Sala
ABG TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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