REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000072
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio el presente asunto en virtud de la solicitud que efectúa en fecha 16 de Abril de 2002, la Abg. GRESIY SANCHEZ DE CANLEON, en su condición de fiscal Décimo XVIII del Ministerio Público, para presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En virtud de que en fecha 15 de Abril de 2002, siendo las 22:00 hrs. de la noche, los Funcionarios Policiales Cabo Primero Antonio Briceño y el agente Dudar Morillo, adscritos al Destacamento Policial Nº 01, encontrándose en labores de patrullaje, punto a pies específicamente en la Urbanización “Los Cerrajones” sector 1, detrás de la iglesia, visualizan a cuatro (04) ciudadanos sospechosos por lo que decidieron darle la voz de alto, identificándose de conformidad con el Artículo 117, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo en veloz carrera , dándole captura a uno de ellos a poco metros del sitio, al cual le realizaron una inspección de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior de su bolsillo derecho del pantalón tipo mono de color verde oscuro un arma de fuego tipo calibre 380 marca Jennings Firearms, de color plateado, con cacha de color negro y los seriales presuntamente limados, con un cargador con un cartucho sin percutir, solicitándole que se identificara diciendo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.421.698, nacido el 14 de enero de 1985, residenciado en el Barrio “Lomas de león”, calle Araguaney, casa S/N, procediendo a leerle los Derechos Constitucionales al adolescente de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 17 de Abril de 2002, se efectuó la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Ago GRESIY SANCHEZ DE CANLEON, la defensora pública Abg. MARÍA IRENE FERNANDEZ MENDEZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, hijo de Rosa María Juárez y Alí Segundo Ramos, residenciado en el Barrio “Lomas de león”, calle Araguaney, casa S/N, por la presunta comisión del delito de PORTE ICILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Es todo Seguidamente la Jueza comienza a informar a la adolescente los motivo por lo cuales fue traído a esta audiencia, se le impone del Precepto Constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido la defensa y expuso: Solicito se continúe por el Procedimiento Ordinario y esta de acuerdo con la Medida Cautelar sea la del Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y consigna fotocopia de la Cédula de Identidad y constancia de trabajo. El tribunal acordó la continuación por el procedimiento ordinario, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Rosa María Juárez
TERCERO: En fecha 06 de Noviembre del 2002, la defensora pública Abg. MARÍA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, solicita se fije la audiencia especial de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo. El tribunal en fecha 13 de Noviembre del 2002, dicto un auto ordenando efectuar un cómputo por Secretaría, Cerificándose que habían transcurrido más de seis meses ordenando a la Fiscalía del Ministerio Público que remitiera las actuaciones originales a los fines de fijar la audiencia especial de conformidad Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
CUATRO: En fecha 03 de Enero del 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, consigno escrito de Acusación constante de Cinco (05) folios útiles más sus anexos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ICILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Acompañando escrito de Conciliación constante de Cuatro (04) folios útiles. El Tribunal dicta un auto el 21 de enero del 2003, fijando la audiencia de Conciliación para el día 28 de Enero del 2003, la cual fue diferida por la no comparecencia del imputado, debiéndose ordenar su ubicación por no ser localizado en la dirección aportada en la audiencia de presentación, presentándose el adolescente voluntariamente en fecha 29 de Septiembre del 2003, manifestando que a su dirección no había llegado ninguna Boleta de Notificación, ordenándose fijar la audiencia de Conciliación para el día 30 de Octubre del 2003, la cual en varias oportunidades fue diferida fijándose para el 02 de Febrero de 2004.
QUINTA: En la fecha acordada se celebró la Audiencia de Conciliación con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. GRESIY SANCHEZ DE CANLEON, la Defensora Pública de la adolescente Abg. MARÍA IRENE FERNANDEZ MENDEZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.421.698, nacido el 14 de enero de 1985, en la cual la Fiscal XVIII del Ministerio Público, propone la Conciliación la cual fue aceptada tanto por el joven como su Defensora Pública. Seguidamente el tribunal procedió a imponer al adolescente las siguientes obligaciones: A) Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio deben notificarlo al Tribunal. B) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal ciudadana Rosa María Juárez. C) Prohibición de salir después de las 10:00 p.m. a menos que se encuentre con su representante legal. D) Comenzar o finalizar la escolaridad, aprender una profesión u oficio debiendo presentar constancia de inicio y de culminación, debiendo consignar en el plazo de un (01) mes la constancia. E) Prohibición de poseer o portar armas de fuego. F) Prohibición de consumir Estupefacientes Psicotrópicos. G) Deberá prestar un servicio a la comunidad por el lapso de Cuatro (04) meses en labores de mantenimiento y limpieza en el ambulatorio de la Carucieña los días lunes, martes y miércoles H) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se remita el arma al parque nacional de armamento En ese estado, el Tribunal de conformidad con el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa la conciliación solicitada por la fiscal y aceptada por la defensa y el adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 628, parágrafo segundo; suspendiéndose el proceso a prueba, por el lapso de Siete (07) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem-
SEXTO: En fecha 09 de Septiembre del 2004, el tribunal acordó fijar audiencia de cumplimiento de obligaciones para el día 29 de Noviembre del 2004, se celebró Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, solo por ese acto y la Defensora Pública Abg. MARÍA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, no compareciendo el joven. Exponiendo la defensa pública que el joven había cumplido con las obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación de fecha 02-02-04, por el lapso de siete (07) meses. La Fiscal del Ministerio Público expuso que vista la consignación de los documentos que acredita el cumplimiento de las obligaciones solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, no objetando el Misterio Público lo solicitado por la Defensa Pública. El Tribunal acordó pronunciarse en auto por separado.
El tribunal paso a examinar cada una de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien consigno Constancia de Estudio expedida por la U:E Simón Bolívar, de fecha 12 de mayo del 2004, suscrita por el Prof. Douglas Gonzáles, Constancia de cumplimiento del Servicio a la Comunidad, expedida por el Supervisor Servicio Generales Rafael Román, de fecha 09 de Septiembre del 2004 y Constancia de Trabajo de la empresa Corancar, suscrita por el gerente Robert Medina de fecha 28 de Agosto del 2004, documentos estos que estima esta juzgadora, como elementos de que el adolescente asumió una función constructiva a la sociedad, concientizándose con respecto al delito cometido, considerando oportuno este Tribunal decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ICILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. (09-02-05).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ.
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