REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000199

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.


Partes:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR. FISCAL. ABG. GREISY SÁNCHEZ DE CANELÓN
DEFENSORA: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ
VICTIMA: LUIS ALBERTO BOSCAN MARTÍNEZ
JUEZ: ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECRETARIA: ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.

PRIMERO: Se inició este procedimiento por ante el Juez de Control N° 2, en virtud que en fecha 25 de febrero de 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. GREISY SÁNCHEZ DE CANELÓN presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. En virtud de que en fecha 28 de abril del 2004, comparecieron los funcionarios policiales Cabos Segundos Sandro Silva y Heriberto Díaz y el Distinguido Ricardo Goyo Antonio Guy, adscritos a la Comisaría, Zona Policial N° 60 de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente acta policial: eran la 17:30 horas del día se encontraban en labor de patrullaje, fueron comisionados por la central de comunicaciones para que se traslada hasta la sede de la comisaría para que se entrevistaran con el ciudadano: BOSCAN MARTINEZ LUIS ALBERTO, de 27 años de edad, soltero, venezolano, natural del tocuyo, residenciado en carrera 5 con calle 15 N° 15-3 Urbanización . Pio Tamayo, y quien había formulado denuncian antes esa comisaría en ese día por un hurto cometido en un establecimiento comercial (PROAL) de su propiedad, ubicado en el sector palmera del caserío dos caminos, de esta población, quien tenia ubicado a un adolescente el cual según información de los vecinos del sector este había participado en el hecho, procedieron a trasladarse hasta el sector con el ciudadano antes mencionado donde en la vía publica observaron al adolescente a quien procedieron a identificárseles como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien lo introdujeron en la unidad de radio patrulla y lo trasladaron hasta la comisaría el cual quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 13 años de edad, no porta cedula, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la calle 3 casa 521 del sector las palmeras, de esta población, luego comenzaron a indagar con el adolescente, sobres los hechos ocurridos, informándoles este que los que estaban involucrado en el hurto eran unos muchachos del sector, procedieron a trasladarse al sector antes mencionado con el adolescente donde fueron ubicado dos ciudadanos que fueron señalado por adolescente, procedieron a identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los introdujeron a la unidad de radio patrulla y los trasladaron a la Comisaría N° 60, para la respectiva acta policial, donde los ciudadanos quedaron identificado como: JOSE RAFAEL CHAVEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° .V- 14.593.325, edad 24 años, soltero natural del tocuyo, residenciado en el sector las palmeras parte alta, a quien no le fue incautado nada en su poder, el segundo ciudadano quedo identificado como JEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° .V- 18.689.377, edad 19 años, Natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en el sector los palmares detrás del ambulatorio a quien en el momento de su detención se le incauto en su poder un MINICOMPONENTE, marca AIWA, MODELO CSD-ARO, serial 1331LT 291974, de color gris, y quien nos informo que fue el quien le dio la mercancía que faltaba a RAMON ANTONIO ESCALONA ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad N° .V- 15.579.945, soltero, de 22 años de edad, Natural del tocuyo, residenciado en el sector los palmeras detrás del ambulatorio, y este lo había escondido para la venta posteriormente, procedieron a trasladarlos al sitio para tratar de ubicar al ciudadano y la mercancía faltante, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana: ANGELA ROSA PÉREZ DE SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° .V- 6.159.205, natural del tocuyo, de 45 años de edad, y residenciada en la parte trasera del ambulatorio y quien a identificarse como funcionarios policiales conforme al articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y contarle lo sucedido en el establecimiento comercial (PROAL) les indico que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en su residencia ya que se había ido, al caserío los olivos, procedieron a trasladarse al caserío antes mencionados ubicando en la carrera del caserío al ciudadano en mención a quien se le identificaron como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cuando le informaron el motivo de su detención y este le informo que tenia el resto de la mercancía productor del delito en la boca de visita del alcantarillado de la residencia específicamente al fondo del solar, se trasladaron nuevamente a la residencia de la ciudadana ANGELA ROSA PEREZ SILVA, ubicada detrás del ambulatorio los palmares donde el ciudadano RAMON ANTONIO ESCALONA ESCALONA, les mostró el sitio en donde se encontraba el resto de la mercancía escondida, incautándose en el sitio los siguientes objetos: (01) BALANZA ELECTRONICA MARCA DIGGI, SERIAL 93352448, (01) TELEVISOR MARCA DAEWOO, MODELO DTA, BIFC, SERIAL GT-08YA0526, (01) CAJA REGISTRADORA MARCA CASIO, MODELO PCR, 250, SERIAL 0215533, (01) REBANADORA MARCA CORPORACA, MODELO LAMA, SERIAL, 250 AF, SERIAL 3834; posteriormente se trasladaron hacia la Comisaría N° 60 con lo incautado y con los ciudadanos detenidos, se dejo constancia que le fue leído los Derechos Constitucionales. al adolescente de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: En fecha 01 de mayo del 2003, se celebro Audiencia de Presentación, en donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presento al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar del artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que quede bajo la vigilancia y cuidado de su representante, presentación cada 15 días ante el tribunal y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario.. Seguidamente el tribunal impuso al adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar de la siguiente manera manifestando “Yo estaba en la casa me estaba cambiando y al rato llego la policial y me agarro dentro de la casa y me llevo cuando iba casi llegando a la bomba del tocuyo me pregunto que quienes eran los que andaban y me dio un golpe en la cara. Yo le pase una copia de la llave y yo se la pase a un chamo que se llama Héctor y no se a quien se las paso Héctor a los otros tres pero no se quien son los otros tres. Yo me la pasaba en la zona mas arriba, pero yo no sabía cuando ellos se metían.” El adolescente respondió a peguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente La defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, EXPONE: Independientemente de la declaración efectuada por el adolescente, en virtud de que la defensa esta como asistente técnico de denunciar vicios procesales en el procedimiento en cuanto a la aprehensión y del acta policial, solicito la nulidad del acta policial de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación a la libertad personal por antes los funcionarios que violaron el articulo 44 de ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no estaban presente en un delito de flagrancia y no existe orden de detención lo cual se desprende de la propia acta policial que narra como fue aprehendido su defendido. Violándose el articulo 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto la defensa pública rechaza la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico y la medida cautelar por estar en presencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto no es procedente de conformidad con el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito en base al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente copia certificada de las actuaciones de adulto a los fines que a través del principio de la Dicotomía de la prueba pueda servir como prueba trasladar al proceso. El Tribunal resolvió lo siguiente: Se observa que el presente asunto se inicie por denuncia formulada por el ciudadano BOSCAN MATÍN LUIS ALBERTO en fecha 28-04-03, en donde denuncia que en su local alquilado donde hay un negocio PROAL el día 26 de abril a las 06:00 p.m. cerró el local y se retiró a su residencia y el lunes a las 08:00 a.m. cuando abrió y entró notó que le había robado y que le faltaban varios objetos muebles cuya cantidades y características aparecen descritas en dicha denuncia y a demás le sustrajeron la cantidad de 300.000 Bs. en efectivo de la caja registradora y un aproximado de 600.000 Bs. en mercancía varias, que inicio una revisión para ver por donde se habían introducido pero no habían roto ni violentado nada del local; por lo que procedió a formular denuncia en el despacho policial. Respondiendo a la pregunta numero 2 que le formula el funcionario policial: que sospechaba de un adolescente de nombre Wilfredo, a quien había despedido hace una semana y este se molesto mucho, lo amenazo y que por tal motivo sospechaba de él. Y que una vez finalizada la denuncia procedieron a trasladarse por el sector y en vía pública encontraron al adolescente procedieron a detenerlo y a identificarlo y ponerlo a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Publico a cargo de la Dra. ALBA CASANOVA; por lo que es evidente que la detención del adolescente se produce de manera arbitraria por parte de los funcionarios policiales: SANDRO SILVA EDILBERTO DIAZ, RICARDO GOYO Y ANTONIO PUIG, todos adscrito a la zona policial N° 6 de la Comisaría N° 60 por lo que se Decreta la nulidad del acta policial de fecha 28-04-03 de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que la misma no podrá ser apreciadas para ser tomada en una decisión judicial; pero en razón de que adolescente a declarado que el le entrego la llave a un ciudadano de nombre Héctor y que luego después de haberle sacado copia le fue entregado de nuevo al adolescente se observa entonces que existe hechos que determinan la participación del adolescente en el hecho que se imputa, por lo que se ordena que la causa continúe por el procedimiento Ordinario a los fines de que el misterio Público inicie las investigaciones necesarias para recabar los elementos de exculpación e inculpación del adolescente. Se decretó la LIBERTAD del adolescente y se le impuso la medida Cautelar prevista en el literal “B” del articulo 582 someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal una vez que la misma haga acto de presencia ante el tribunal y se libre boleta de entrega y “C” obligación de presentarse cada 15 días por antes el tribunal del Municipio Morán del Tocuyo, para lo cual se ordena oficiar para el Tribunal del Municipio ante mencionado a los fines de que de inicio al cumplimiento de la medida impuesta el día de hoy que tiene el adolescente de presentarse cada 15 días. Se acuerda solicitar copias certificada por antes el tribunal de control por antes la jurisdicción ordinaria de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que conste en auto la copia certificada se notificaran a ambas partes y en virtud de que el adolescente no se encuentra acompañado de su representante legal este tribunal ordeno la permanencia del adolescente en el centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping hasta tanto se presente su familiar para ser entrega del mismo.

SEGUNDO: En fecha 30 de Noviembre del 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicita se fije audiencia de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar el plazo conclusivo de la investigación. En fecha 03 de Noviembre del 2003, se fijo la audiencia especial para el día 04 de Diciembre del 2003

TERCERO: En fecha 18 de Noviembre del 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, consignó escrito de acusación constante de Cuatro (04) folios, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5to del Código Penal. En fecha 25 de Noviembre del 2003, el Tribunal dicta un auto dejando sin efecto la audiencia Especial fijada para el 04 de Diciembre y otorga el plazo común de los Cinco (05) días a los fines de que las partes examinen las actuaciones y evidencia de las actas procesales por haberse consignado el escrito de acusación. En fecha 11 de Diciembre del 2003 el tribunal fija fecha para la audiencia preliminar para el día 07 de Enero del 2004. la cual fue diferida en varias oportunidades hasta que en fecha 24 de Noviembre del 2004 es fijada la Audiencia Preliminar para el día 31 de Enero del 2005. En fecha 23 de Diciembre del 2003 la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, consigna escrito constante de Cuatro (04) folios útiles escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 31 de Enero del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, en donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. GREISY SÁNCHEZ DE CANELÓN expuso: Ratifico la acusación en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5to en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal, ratificando las Pruebas, promovidas y solicita que se admita la Acusación se ordene el Enjuiciamiento del mismo y se Sancione a LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de un (01) año de conformidad con el Artículo 620 Litral "D" en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita que se le mantenga la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción. La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, expuso que vista la admisión de los hechos solicita la inmediata imposición de la sanción y el cese de la Medida cautelares y que el asunto sea remitido al Juez de Ejecución.. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5to en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Imponiéndole al adolescente la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena el cese de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “B” y "C" ejusdem.

Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que la adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y en consecuencia se condena a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrarlo responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5to en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN MARTÍNEZ y le impone a cumplir la Medida DE ILIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°2, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2005. (09-02-05).


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
LA SECRETARIA DE SALA ABG. MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA.

.