REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000248
Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública de Adolescentes, abogada María Alejandra Mancebo, quien ejerce la defensa técnica del adolescente (Identidad Omitida), presentado en fecha 03 de Febrero del año 2005, en donde solicita el cese de la medida de Prisión Preventiva, por otra medida cautelar menos gravosa, este tribunal para decidir observa
En fecha 12 de Noviembre del año 2004, el tribunal en funciones de Control N° 1 en Audiencia Preliminar admitió la acusación presentada por la Fiscala 19 del Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, además declarando pertinentes y legales las pruebas presentadas por las partes y en cuanto a la medida cautelar en razón de los reiterados oficios recibidos por el tribunal de Control N° 1, emanados de la Comisaría 22, encargada de vigilar el arresto domiciliario impuesto al adolescente en la cual se verifica que ha sido infringida dicha medida, este el tribunal le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, en virtud de que existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 Páragrafo Segundo de la Lopna dispone lo siguiente:¨ La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el Juicio no ha concluído por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar ¨
En este sentido, se observa que contra el adolescente fue decretada su Prisión Preventiva en fecha 12 de Noviembre del año 2004, la cual vence en fecha 12 de Febrero del 2005, y no habiéndose realizado hasta la presente fecha el Juicio al adolescente, este tribunal considera procedente sustituir la medida de Prisión Preventiva por la medida de presentación cada ocho (8) días la cual comenzará a partir del martes 15 de febrero a fin de mantenerlo vinculado al juicio que se le sigue
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida de Prisión Preventiva, que recae contra el adolescente (Identidad OMitida) por la medida de presentación prevista en el artículo 582 literal c de la Lopna, ante el Tribunal de Juicio cada ocho (8) días a partir del día martes 15 de Febrero del 2005. Notifíquese de lo decidido al Adolescente a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Público, líbrese boleta de Libertad la cual se hará efectiva el día sábado 12 de Febrero del 2005
El Juez de Juicio
El Secretario
Abog. Gerardo Pastor Arias
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