REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000157
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 15 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente Identidad Omitida; por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 458, en su ultimo aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HEIDI YELITZA GONZALEZ FALCON, AURA GONZALEZ ALVAREZ y LISBETH MARQUEZ ALVAREZ; y la cual le impuso cumplir las sanciones de Un año (1) de Reglas de Conducta y Un año (1) de Libertad Asistida, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 09 de enero de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:
Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones
1.- Residir en la dirección registrada en este Asunto, y cualquier cambio deberá manifestarlo al tribunal competente.
2.- Prohibición de portar armas de fuego.
3.- Culminar sus estudios de educación básica en la Misión Robinsón
4.-Prohibición de comunicarse con las víctimas.
5.-Incorporarse al Hospital Psiquiátrico Unidad de Agudos, a fin de recibir tratamiento de desintoxicación de drogas.
Libertad Asistida: Por el lapso de un (01) año:
Queda sometido el adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social; y especialmente orientaciones y/o tratamientos para evitar consumo de drogas.
Las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación; y Libertad Asistida en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 22 de febrero de 2005, a las 3:00 pm., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.
Remítase copia de la presente decisión y resultado de examen toxicológico a PANACED.
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala
Abog. LINA RODRIGUEZ
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