Carora, 20 de Enero del 2005
Año 194º y 145º
Asunto Nº 2C0-000039-2004
Hoy en la ciudad de Carora a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro, siendo las 03:00 PM, se constituye en la sala de Audiencia el Tribunal en Función de Control Nº 02, presidido por el Juez Dr. JORGE DIAZ MENDOZA, la Secretaria de sala Abg. Milagros Millano de Goncalves y la Alguacil Ciudadana Alejandra Briceño, siendo la oportunidad fijada conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE FIJACIÒN DE PLAZO PRUDENCIAL PARA QUE CONCLUYA LA INVESTIGACION PENAL en la causa seguida al Adolescente Imputado xxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION O PROCEDENCIA ILICITA (Precalificación Fiscal) previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 273 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Camacaro Lisbeth , Camacaro Lisseth y el Estado Venezolano Verificada la presencia de las partes la Secretaria de Sala deja expresa constancia que comparecieron: previa notificación el adolescente imputado xxxxxxxx quien no porta Cedula de identidad pero dijo ser y llamarse como quedo escrito, manifestó ser titular de la Cedula de Identidad Nº , fecha de nacimiento 30 -10 -88, de 16 años de edad, residenciado en la urbanización Roble viejo, sector 2 calle 4 casa s/n cerca de la bodega de mi papa que queda a dos casas, de profesión estudiante del tercer semestre en el liceo Egidio Montesinos nocturno, hijo de la ciudadana Yajaira Josefina Gutiérrez de Chuello y de Roberto Anselmo Chuello, presente la progenitora del adolescente Yajaira Josefina Gutiérrez de Chuello, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.926.355; debidamente asistido en este acto el Adolescente por la Defensora Publica Penal de Responsabilidad de Adolescentes Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA, quien actúa solo en este acto en sustitución de la defensora Suplente Dra. Virginia Machado, se deja constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal de quien riela en el Asunto Oficio recibido en el día de hoy solicitando diferimiento. No obstante éste Tribunal en función de Control Nº 02 decide realizar la Audiencia de Fijación de Plazo Prudencial por las razones que a continuación expone: A todo evento en garantía del Debido Proceso y con fundamento al Principio Rector de este Especial Proceso “ El Interés Superior del Niño”, se da inicio a la Audiencia Oral, en virtud de que de la revisión de actas procesales emerge como lo es, que dicho acto ha sido fijado en seis oportunidades y diferido en cinco, de los cuales cuatro por falta del Ministerio Público, así como que el cómputo practicado a la fecha 26-10-04 arrojó Un (01) año y Veintinueve (29) días continuos de haberse iniciado la investigación penal y de acuerdo a la fecha del día de hoy han transcurrido 01 año , 03 meses y 25 días continuos, tiempo que rebasa los extremos legales violentando el debido proceso cuya tutela es competencia de éste Juzgador. Acto seguido se le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 548, ambos, inclusive y advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación Juez explica a los presentes el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente tiene la palabra la Defensora Pública Dra. Dra. Senovia Medina Herrera, quien expone: “…ratifica escrito de fecha 26 -10 -04 presentado por la Defensora Pública Dra. Senovia Medina Herrera donde solicita fijación de plazo prudencial como lo establece el articulo 313 de C.O.P.P., a los fines de que el M.P. presente acto conclusivo en la presente investigación, es todo”. Inmediatamente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional del articulo 49, ord. 5 de la C.R.B.V. y le pregunta si tienen algo que decir con respecto a lo solicitado, Contesto “No”. Acto seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: De acuerdo a lo pautado en le art. 313 del C.O.P.P. por remisión del art. 537, aparte único de la L.O.P.N.A. y vista la solicitud presentada por la Defensa, oídas las parte, así como revisado el cómputo practicado por secretaría el cual arroja como resultado el transcurso de mas de un (01) año, éste Juzgador ACUERDA conceder un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, tiempo considerado prudencialmente para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente investigación. Se RATIFICA las Medidas Cautelares que vienen cumpliendo el Adolescente Imputado previstas en el Artículo 582, literales “b” y “c” de la L.O.P.N.A., Presentación Periódica Semanal” y “ Bajo la vigilancia y supervisión del Ambulatorio Urbano Tipo III de esta Ciudad. Se ordena Oficiar al Ministerio Público notificándolo de lo decidido. Es todo término se leyó siendo las ………………. y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA DEFENSORA PULICA
DRA. CARMEN ALICIA MONTILVA
EL ADOLESCENTE
LA PROGENITORA
LA ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS MILLANO DE G
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