REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000228
Solicitante de la homologacion: RUBÉN MARQUEZ Y ROSALBA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Ns° 9.755.221 y 15.668.417, y domiciliados, el primero, en la Urb. Sucre, bloque 27, piso 9, Apto. 09-02 Barquisimeto, Estado Lara y la segunda en la calle 40 entre 30 y 31, Nro 30-78 Barquisimeto, Estado Lara.


Niño(a)s: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna de 01 año de edad.

Motivo: Homologación Visitas.


En fecha 31 de Enero de 2005 los ciudadanos RUBÉN MARQUEZ Y ROSALBA SUÁREZ titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.755.221 y 15.668.417, respectivamente, suscribieron acuerdo relativo a guarda ante este tribunal, en beneficio de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 01año de edad.
Riela a los folios 12 y 13, partida de nacimiento de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna .

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Las visitas se pueden definir como un derecho de un niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 y 10 de la ley Aprobatoria sobre los Derechos del Niño y tratado como derecho parental en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
•Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
•La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
•Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
•Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que han solicitado los ciudadanos RUBÉN MARQUEZ Y ROSALBA SUÁREZ Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y el niño de autos conforme a la copia de la partida de nacimiento agregada al folio 03 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron ante este tribunal, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Anexan partidas de nacimientos de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. Del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente acción. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos RUBÉN MARQUEZ Y ROSALBA SUÁREZ Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
1) En lo que corresponde al régimen de visitas a seguir se establece que el padre tendrá derecho de compartir con la niña los días miércoles, jueves y viernes de 3:00 p.m. a 6:30 p.m. hora limite En caso de que el padre por algún motivo prolongue la hora de entrega debe así contactarse telefónicamente con la madre y anunciar lo sucedido, para evitar angustias y preocupaciones innecesarias.
2)Le corresponderá al padre cada quince (15) días pernoctar con la niña, buscándola en el hogar materno a las 10 de la mañana del día sábado retornándola el día domingo a las 6 de la tarde. En los casos en que el padre desee salir de la localidad puede ha bien manifestárselo a la madre biológica y buscar a la niña el día viernes que le corresponde normalmente y retornarla el día domingo a las 6 de la tarde. Se destaca, que el padre debe poner en conocimiento a la madre del sitio , lugar o lugares donde se encontrara la niña y permitirá el acceso telefónico si es el caso, para ello suministra su teléfono cuya N° es el siguiente: 04164523423. Ambos convienen en respetarse mutuamente con las llamadas telefónicas, en el uso apropiado de verbos hacia los cuales deben dirigirse mutuamente, además debe la madre biológica poner en alerta a la familia materna para que respeten la relación que como padres deben tener. Y en ese sentido, deben los familiares maternos que conviven con la niña limitar su actuación y dirigirse con respeto a este arreglo judicial. En ese mismo orden de ideas, el padre deben respetar a los familiares maternos por lo que se establecen reciprocas obligaciones.
3) En lo que corresponde al carnaval y semana santa, se establece una reciprocidad alterna entre las partes; quedando convenido que este carnaval la niña compartirá con su madre y en semana santa con el padre. En lo que corresponde a este año el padre buscara a la niña en el hogar materno el día 24 de marzo a las 10 de la mañana y la reintegrará el día domingo a las 6 de la tarde debiendo permitir el acceso telefónico con la madre.
4) Durante las festividades navideñas se establece el régimen alterno, en Diciembre del 2005, al padre le corresponderá el 31 de diciembre y a la madre el 24.
5) El día del padre la niña estará con su papá así como también el día del cumpleaños del padre. Igualmente, el día de la madre la niña estará con su mamá y el día del cumpleaños de esta, por lo que ambos padres deben entenderse que en estas ocasiones el régimen estricto debe ser convenido a estas circunstancias.
6) Para el cumpleaños de la niña, ambos padres de común acuerdo deben hacerse participes de esta celebración por estimarse que es una fecha fundamental donde debe integrarse la familia de origen, dejando atrás las circunstancias que los desvincularon como pareja, atendiendo a la unión que como padres debe ser reservada en garantía de un desarrollo sano y equilibrado de su hija.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los veinte (01) días del mes de Febrero del Año Dos Mil cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo,

La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo,
Seguidamente se publicó, siendo las 10: 30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo,
CEMA/MI/Ernesto.