REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000527
DEMANDANTE: MIGUEL ANDRES BARRIOS GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.783.810.-
DEMANDADO: MARUGENIA CASTRO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.879.148
HIJA: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna .
MOTIVO: Divorcio 185-A
Sentencia: Aclaratoria.
De la revisión detallada de la Sentencia pronunciada por este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2004, la cual riela a los folios 14 y 15 de este expediente, se constató que en la misma, se incurrió en un error involuntario al asentar la identificación de la niña de autos como Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, siendo lo correcto Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, tal como consta en la partida de nacimiento cursante al folio 04 de este expediente. De modo que, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la facultad que tiene el juez de aclarar las sentencias dictadas a tenor de lo establecido en el texto del artículo en comento, el cual dispone que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones….”. En consecuencia, queda de esta forma rectificado el error de copia y aclarado el fallo dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril del 2004, cursante a los folios 14 y 15 de este expediente, debiendo asentarse el nombre de la niña de autos como Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna . En consecuencia debe tenerse lo aquí decidido como parte integrante de aquél.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al PRIMER (01) DIA DEL MES DE FEBRERO de 2.005. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo.
La Secretaria ,
Abog. Marielita Idrogo.
En igual fecha se publicó, siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria ,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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