REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004046
DEMANDANTE: SINIBALDO JOSE JIMENEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.319
DEMANDADO: IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.922.031
HIJA: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 08 años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 04 de Noviembre del 2004, el ciudadano SINIBALDO JOSE JIMENEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.319, asistida de la abogado Hanny Johana Meléndez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.394, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.922.031, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 08 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 29 de Noviembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
En fecha 21 de Diciembre del 2.004, la ciudadana IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DIAZ, asistida de la abogado Milexa Linares Trejo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°25.992 se da por citada. (Folio 07)
En fecha 18 de Enero del 2.005, la ciudadana IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DIAZ,, debidamente asistida de la abogado Milexa Linares Trejo, ambos plenamente identificados presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 08).
En fecha 25 de Enero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 09). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 09 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SINIBALDO JOSE JIMENEZ OSORIO e IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DIAZ ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Junio de 1.995, según acta cursante bajo el N° 127, folio 192 frente del libro de Registro Civil de matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000°°), mensuales, así también contribuirá con la madre de la niña en cualquier otro gasto que llegare a requerir , quedando entendido que la suma de dinero fijada será ajustada proporcionalmente a las necesidades de la niña y al aumento de los bienes y servicios, atendiendo para tal efecto a los ingresos y egresos que tenga el padre, igualmente la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades en la cobertura de las necesidades de la niña. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será amplio en el sentido de que el padre podrá visitar y compartir con su hija las veces cuanto este lo requiera sin limitación alguna, pero tomando siempre en consideración que lo haga de manera más conveniente y adecuada a los intereses de su hija, sin menoscabar la participación que forzosamente y por demás necesaria deberá tener la madre como depositaria de la guarda de la niña. De igual forma, se establece que para los periodos de las vacaciones escolares o vacaciones relativamente largas tales como semana santa y carnaval, el padre podrá buscar a su hija y compartir con ella dicho periodo, todo ello de mutuo acuerdo y común acuerdo con la madre de la niña. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Febrero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.