REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

DEMANDANTE: JORGE LUIS YEPEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.126.977
DEMANDADO: YAJAIRA DEL CARMEN MENDOZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.880.610
HIJOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna,

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 14 de Mayo del 2003, el ciudadano JORGE LUIS YEPEZ , plenamente identificado, y debidamente asistido por la abogado Deyanira Vasquez presenta demanda de divorcio, contra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MENDOZA. Anexa acta de matrimonio y partidas de nacimientos de sus hijos. Folios 01 al 04
El Juzgado admite la demanda en fecha 27 de mayo del 2.003, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de su comparecimiento al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda, las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social. Se comisiono al Juzgado del Municipio Jiménez a los fines de la citación de la demandada (Folio 05).-
Riela al folio 11 boleta debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público, Abog Mariela Viloria.
Cursa a los folios 16 al 28 y 38 al 44 resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Jiménez.
Cursa a los folios 36 y 37 la consignación del cartel de citación publicado.
En fecha 17 de febrero la defensora ad litem, abog Neiba Yepez se da por citada. Folio 61.
En fecha 26 de Abril del 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo contancia de la presencia de la parte actora y de su abogado y de la defensora ad litem de la demandada. Folio 65.
En fecha 14 de junio del 2.004, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, y encontrándose presente solo la parte actora asistida de su abogado y la defensora ad litem de la demandada, insistiendo la parte actora en demanda incoada. Folio 66.
Cursa al folio 67 escrito de contestación presentado por la defensora ad litem de la demandada.
Cursa a los folios 70 al 72 informe social
Cursa a los folios 77 al 80 audiencia oral de evacuación de pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano JORGE LUIS YEPEZ, debidamente asistido de la abogado Deyanira Vásquez identificada plenamente, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Yajaira Mendoza identificada en autos, según se desprende de la copia cerificada del acta de matrimonio que acompaña en su escrito signado en letra A. Fundamenta la causal en el abandono voluntario de su cónyuge, informando al Tribunal que una vez contraído el vinculo matrimonial con su esposa procrearon dos hijos de nombres Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, según se evidencia en partidas de nacimiento agregadas. Aduce que al inicio de la relación todo trascurría en completa armonía pero la actitud de su cónyuge cambio radicalmente al extremo de abandonar el hogar y llevar consigo a sus hijos acabando totalmente con toda posibilidad de reconciliación. . Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos
1) Consta al folio 03, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 27 de Noviembre de 1.993, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos JORGE LUIS YEPEZ LUCENA y YAJAIRA DEL CARMEN MENDOZA GRATEROL, quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Riela a los folios 03 y 04 actas de partidas de nacimiento de los niños Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, del contenido de la documental aludida se observa la existencia física del niño de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se observa a los folios 09, 10, (11 y 12 de la comisión) la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 05 de Junio del 2.003 conforme a la ley, lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, la demanda fue citada mediante cartel publicado en el diario el nacional folio 37, quedando fijado el cartel de citación por el Tribunal comisionado del Juzgado de Municipio Jiménez en fecha 24 de Septiembre del 2.003; siendo cumplida la comisión y devuelto el mandamiento según obra a los folios 43 y 44.
Se evidencia al folio 45, la falta de comparecencia de la demandada ciudadana Yajaira Mendoza a darse por citada de la presente demanda, quedando acordada la designación de un Defensor Ad litem siendo designada la abog. Neiba Yépez, quien quedo notificada en fecha 05 de febrero del 2.004, folios 49 al 50, jurando cumplir con las responsabilidades del cargo en fecha 12 de febrero del 2004. Folio 60, se da por citada en representación de la demandada en fecha 17 de febrero del 2.004. Se detalla que al primer acto conciliatorio acudió el demandante JORGE LUIS YEPEZ, acompañado de su abogado asistente Deyanira del Valle Vasquez, haciéndose participe la defensora ad litem, quedando emplazados para la celebración de segundo acto conciliatorio el cual se celebró el 14 de junio del 2004, haciéndose presentes los ciudadanos antes mencionados, culminando la audiencia con la insistencia del actor en la demanda incoada.
Obra al folio 47 el acto de contestación presentado por la ciudadana Neiva Yepez quien negó los hechos del demandante indicando que pese a innumerables telegramas librados a la demandada no pudo hacer contacto alguno.-

TERCERO: Cursa a los folios 71 y 72 el informe social practicado por la sociólogo Martha Torres, desprendiéndose que el demandante es de ocupación carpintero con un negocio propio e independiente ubicado en la avenida Pedro León Torres. Tiene como carga familiar sus dos hijos, refiriendo en su declaración que convivió 9 años con la madre de sus hijos quién decide separarse para irse con otro hombre; abandonando el hogar. Señala que vive con su hijo mayor y costea los gastos de todo cuanto el niño menor necesita. En la visita social se detecto que el hijo mayor del matrimonio habita con el demandante en su hogar en una vivienda sin documentación, de adobe con dos habitaciones y con todos los servicios. En lo que corresponde a la entrevista materna solo se obtuvo información a través de la madre biológica de la demandante Juana de los Santos de Mendoza, quien manifestó que su hija vive en buena vista, via a Buenos Aires y que esta dispuesta a divorciarse. En lo que corresponde al niño pequeño vive con su mamá y estudia en Buena Vista. Según el informe la pareja no posee problemas por el régimen de visitas pues el demándate visita al niño en Quibor. Igualmente, la ciudadana manifiesta que le niño mayor vive con su padre, por lo que finalmente y según los datos aportados por la sociólogo la pareja esta dispuesta en divorciarse. Se hace notorio en este informe que el demandante y la demandada tienen una guarda compartida por lo que la definitiva del divorcio velara por resguardar el derecho de frecuentación que merecen los hermanos con sus padres y la familia de origen, imperando el principio del interés superior de estos niños en crecer unidos con vínculos de hermandad.
Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

CUARTO: Riela a los folios 77 al 80 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la asistencia de la abogado asistente de la parte actora, ciudadana Elsida Ibarra, plenamente identificada y la parte actora y la defensora ad litem Neiba Yepez, y no de la parte accionada; se procedió a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de la abogado Elsida Ibarra quién adiciono las partida de nacimientos obrantes a los folios 03 y 04, acta de matrimonio, informe social, ratificando la evacuación de los testigos promovidos. Igualmente, la defensora ad liten incorpora los mismos medios documentales y se procede a la evacuación de los testigos. Las documentales destacadas por las profesionales del derecho fueron ampliamente valoradas por esta Juzgadora.-
• Valoración de los testigos:
 Ciudadano Naudy Jose Freitez Daza:
El testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación al demandante y no ser familia de éste, destacando conocer los motivos de la separación de la pareja ocasionados por el abandono voluntario de la demandada, quien señala haberse ido con otro hombre, haciendo la referencia que desconoce el fundamento de este abandono, pues a su criterio el ciudadano JORGE YEPEZ es una persona responsable por lo que a la demandada nunca le falto nada en su hogar. Destaca haber observado cuando la demandada saco sus pertenencias del hogar conyugal, sin que a su criterio existieran motivos suficientes para el abandono. Adiciona, que la demandada desatendió al demandante, hecho que le consta por cuanto el ciudadano mandaba a lavar la ropa en casa y comía en casa de una vecina. La defensora ad litem cuestiona la deposición del testigo y le refiere en una interrogante si al testigo le constaba que el abandono de los deberes en el hogar de la demandada procedieron durante la permanencia de la pareja a lo que el testigo responde favorablemente indicando que efectivamente este abandono procedió cuando la demandada vivía con el demandante. Finalmente, el testigo define que el trato que le daba el ciudadano JORGE YEPEZ a la demandada era el adecuado. En ese mismo orden de ideas se evacuo a la testigo Crisálida Zambrano quien manifestó conocerlos refiriendo que fue la ciudadana YAJAIRA MENDOZA quien abandono sin razón alguna al demandante. Define constarle por haberlo presenciado que el 12 de diciembre del 2.001, pues la ciudadana Yajaira salio del hogar. Igualmente, destaco que el abandono que ella evidencio fue el físico, pues no le consta si hubo falta de socorro y asistencia de la demandada. Finalmente, interviene la abogado Elsida Ibarra dejando a criterio del Juez la decisión que corresponda y la defensora ad litem por carecer de pruebas no se opone al divorcio. En lo atributivo al análisis de los testigos esta juzgadora considera que ambos presentaron una declaración pertinente con la causal invocada demostrando en sus dichos el abandono voluntario, físico y moral de la ciudadana YAJAIRA MENDOZA respecto a su cónyuge. Se aprecian de conformidad con lo definido en los artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la libre convicción razonada del Juez.-

D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos LUIS YEPEZ LUCENA y YAJAIRA DEL CARMEN MENDOZA GRATEROL, antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1.993, Acta N° 97, folio 294 del libro de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 1.993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna ; la Guarda será compartida entre ambos padres en los términos siguientes: JORGE YEPEZ MENDOZA quedará bajo la custodia y vigilancia de su padre biológico y DEIBIS JOSE bajo la guarda de su madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales pagaderos quincenalmente, siendo aportados directamente a la madre. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece que el padre hará uso de su derecho de frecuentación cada quince (15) días, debiendo respetar ambos padres que cuando le corresponda la visitas al ciudadano JORGE LUIS YEPEZ respecto a Deibis Jose; puede compartir con él durante ese fin de semana, debiendo ser cuidadoso de que DEIBIS comparta con su hermano Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, por lo que el fin de semana siguiente le corresponderá a la madre ver a Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, debiendo el padre trasladarlo hasta el hogar materno, preservando la unidad familiar que entre hermanos debe existir. Cada padre tiene derecho de ver a sus hijos, sin que ello signifique quebrantar la frecuentación de los hermanos, quienes deben permanecer unidos y verse todos los fines de semana, por lo que cada padre hará uso de su derecho de manera alternada. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Cinco .

La Juez de Juicio N° 3


Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria


Abog Marielita Idrogo

Seguidamente se publico, siendo las 4:40 p.m.


La Secretaria


Abog Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.-