REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002595
DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.666.154 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADO: ALFREDO RAFAEL VARGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.311.867 y de este domicilio.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Diecisiete (17) años de edad,Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Quince (15) años de edad, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Diez (10) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
En fecha 26 de Julio de 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público introduce demanda de Revisión de la Obligación Alimentaría que el ciudadano Alfredo Vargas tenía como obligación por ser él el progenitor de los Adolescentes ya antes mencionados. De esta misma forma la parte demandada exige que la Obligación Alimentaría sea por la cantidad equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) del sueldo que devenga el ciudadano demandado, igual porcentaje sobre el Bono de Fin de Año y Cesta Ticket. Asimismo la solicitan que le sea retenido el Cuarenta por Ciento (40%) sobre la Prestaciones Sociales del Obligado Alimentista para dar satisfacción a las pensiones futuras de sus hijos. El referido ciudadano labora en la Dirección Regional de Salud del Estado Lara como Analista de Personal III.
A los folios 4 al 6, constan las partidas de nacimiento de los hijos procreados entre ambas partes, de donde se evidencia el vínculo paterno filial.
Al folio 9, consta la constancia de ingresos del ciudadano demandado en donde se evidencia que devenga un sueldo por el monto de 420.495,20 Bs. con unas deducciones por el orden de 127.945,62 Bs.
Al folio 10, consta el auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone la citación personal de la parte demandada, la elaboración de un Informe Social, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y mantener provisionalmente una pensión en la cantidad de 40.000,00 Bs.
Al folio 14, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público la cual fue lograda en fecha 06/08/04.
Al folio 16, consta la citación personal del ciudadano demandado la cual fue efectuada en fecha 12/08/04, por el Alguacil Robersi Mendoza.
Al folio 17, consta que siendo el día y la hora para la realización del Acto Conciliatorio se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto sin lograr ningún acuerdo.
A los folios 18 al 54, riela la contestación a la demanda y pruebas documentales evacuadas.
A los folios 55 al 87, riela diligencia de la parte demandante en donde consigna pruebas documentales. Al folio 88, consta auto del tribunal en donde se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
A los folios 89 al 98, consta el texto del Informe Social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez, y presenta anexos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: Análisis de las pruebas de la parte demandante, se valoran con el carácter de documento público las tres (3) copias certificadas de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 4 al 6, de conformidad con el Art. 1359 y 1360 del Código Civil. De estos instrumentos se comprueba la filiación en la cual nace la obligación para el demandado de suministrarle la obligación alimentaría, ya que ellos por sus edades (17, 15 y 10 años de edad) tienen un impedimento natural y es en esta etapa en donde debe materializarse que ambos padres deben darles a sus hijos.
Segundo: El demandado contestó la demanda (folios 18 y 19) y promovió gran cantidad de pruebas documentales y dentro de estas debe resaltarse las copias simples de cuatro (4) partidas de nacimientos de un numero igual de hijos que tiene en otro hogar, así tenemos a Rommel Early de Veintiséis (26) años de edad, Raisbel Evelitze de Veintidós (22) años de edad, Ronibel Emerson de Diecinueve (19) años de edad y Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Dieciséis (16) años de edad. El padre sólo tiene obligación con el último de los nombrados, no solo por la edad sino por su condición de estudiante. Para quién juzga resulta casi inmoral que el demandado en el ejercicio de su derecho a la defensa este señalando como carga familiar a la pareja de uno de estos hijos que viven con él.
Tercero: Del Informe Social que cursan en autos se evidencia el análisis efectuado por la profesional de esa materia de ambos hogares, en donde adquiere mayor atención el hogar del demandado, pues allí están concentrados una serie de hijos, la mayoría mayores de edad, que ya han establecido su vida con pareja, tienen hijos de estas uniones y que aluden a estar desempleados, y el padre tolera esta situación y pretende quitarle protección a sus otros hijos que no viven con él, y en beneficio de quienes se está intentando esta acción.
Cuarto: En cuanto a la capacidad económica de la parte demandante, la madre se desempeña como obrera en una empresa mercantil que se denomina SISALARA C.A, con el cargo de operadora (se supone que de una maquina y/o equipo), con un salario diario de (10.707,80 Bs.) Diez Mil Setecientos Siete bolívares con Ochenta Céntimos (folio 64), también puede ampliarse el criterio de ingresos de esta señora a través de la información obtenida a los folios 58 y 59. En cuanto a la capacidad económica del demandado tenemos que él se desempeña como Analista de Personal III, al servicio de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, con una remuneración mensual integral de Cuatrocientos Veinte mil Cuatrocientos Noventa y Cinco punto Veinte (420.495,20 Bs.) a la cual se le hacen unas deducciones legal y contractuales (folios 9, 24 y25).
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL VARGAS CAMACHO, ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado, debe pasar a sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Y se fija como nuevo monto de Obligación Alimentaría en la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) de los ingresos brutos mensuales y la mitad de los Cesta Ticket que el padre perciba por el programa de alimentación al trabajador, que se cancela trimestralmente a él de acuerdo a la disponibilidad presupuestaría y financiera del Ejecutivo Regional. Se ordena una cuota anual pagadera en el mes de Diciembre de cada año equivalente al Treinta por Ciento (30%) por concepto del Bono de Fin de Año o Bono Navideño. De igual forma se fija una cuota anual pagadera en el mes de Septiembre de cada año de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.000,00 Bs.) como contribución para los gastos de inicio de año escolar. Se fija el Treinta por Ciento (30%) con cargo a las Prestaciones Sociales y deben ser retenidas por el ente empleador por causa de terminación de trabajo por cualquier causa. La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos dispensadoras de salud y a través del Instituto Venezolano de los Seguros Social. Para la ejecución de la presente sentencia se Dicta Medida de Retención sobre el sueldo que devenga el demandado, decisión que debe ser comunicada al ente empleador a los efectos de que efectúe la aludida retención. Se habilita el tiempo necesario para el siguiente pronunciamiento.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:44 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
EOT/AA/Mata
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