REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004015
DEMANDANTE: JUAN RAMON LINAREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.311.062
DEMANDADO: AHIDE GREGORIA PALACIOS TONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.369.942
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 14 años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 03 de Noviembre del 2004, el ciudadano JUAN RAMON LINAREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.311.062, asistido del abogado Alberto Yaguas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.343 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana AHIDE GREGORIA PALACIOS TONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.369.942, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 14 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03 )
En fecha 08 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Cursa al folio 07 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.-
En fecha 24 de Enero del 2.005, la ciudadana AHIDE GREGORIA PALACIOS TONA, asistida del abogado Jorge Martinez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.164, se da por citada. (Folio 08)
En fecha 27 de Enero del 2.005, la ciudadana AHIDE GREGORIA PALACIOS TONA, asistida del abogado Jorge Martínez, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 09).
En fecha 10 de Febrero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN RAMON LINAREZ AMARO y AHIDE GREGORIA PALACIOS TONAS; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 1.982, según acta cursante bajo el N° 62 folio 83 vto y 84 fte del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente NAHOR JESUS; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) mensuales en efectivo, los cuales deberán ser pagados directamente a la madre, así mismo velará por otros gastos necesarios como vestuarios, educación y asistencia médicos, entre otros. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, dentro de los horarios normales del día, al igual que podrá el adolescente disfrutar tanto la época de vacaciones escolares y las navideñas con el padre o la madre, es decir de una manera compartida. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.