REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004202
DEMANDANTE: LILIAN JANETH PEREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.382.131
DEMANDADO: JUAN JOSE LARES CLIMASTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.701.912
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 11, 10, 07 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 10 de Noviembre del 2004, la ciudadana LILIAN JANETH PEREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.382.131, asistida de la abogado Maria Zapata, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.814 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JUAN JOSE LARES CLIMASTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.701.912, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 11, 10, 07 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 06)
En fecha 17 de Enero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
En fecha 20 de Enero del 2.005, el ciudadano JUAN JOSE LARES CLIMASTONE, asistido del abogado Douglas Paez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.234, se da por citado. (Folio 09).
En fecha 25 de Enero del 2.005, el ciudadano JUAN JOSE LARES CLIMASTONE, asistido del abogado Douglas Paez, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 10).
En fecha 01 de Febrero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LILIAN JANETH PEREZ PIÑA y JUAN JOSE LARES CLIMASTONE, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 1.991, según acta cursante bajo el N° 502 del libro de Registro correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000°°) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 3326535 del Banco B.O.D. a nombre de la madre de los niño. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en su casa en los días y forma que a bien determinará ambos padres y a conveniencia de los niños. En cuanto a la semana santa y carnaval, navidad, año nuevo y vacaciones escolares, las compartirán con cada padre como lo establezcan y a conveniencia de los niños. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.