REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO : KH07-Z-2000-000485


Demandante: JENNY COROMOTO YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.439.662 y domiciliada en la Calle 17 entre Carreras 17 y 18, Nro. 17-51esta ciudad.

Representante De La Parte Demandante: El Abogado Ernesto Rodríguez Lameda, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.337 y la Abogada Marlon Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.240.

Demandado: ALEXANDER ENRIQUE TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.391.512 y de este domicilio.

Hijo: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de Ocho (8) años de edad.

Motivo: Obligación Alimentaría

En fecha 22 de Febrero de 2.000, la ciudadana Jenny Coromoto Yépez comparece ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para exponer que el ciudadano demandado incumple con todas las obligaciones de buen padre de familia, y solicita que le sea fijada una Obligación Alimentaría en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales, igualmente indica que desconoce los ingresos del ciudadano. La ciudadana demandante acompañó conjuntamente con el libelo de demanda, copia simple de la partida de nacimiento del hijo procreado dentro de esta unión y el acta de matrimonio que existe entre la demandante y el demandado. En fecha 29 de Febrero de 2.000, consta auto del tribunal en donde se admite la presente acción y se dispone la citación personal de la parte demandada y oficiar al ente empleador.
Al folio 6, consta Poder Apud Acta conferido por la parte demandante a los profesionales del derecho Abogados Ernesto Rodríguez y Elsy Abreu Ferrer. En fecha 30/02/00 el Alguacil del Tribunal logró citar personalmente al ciudadano demandado. En fecha 9 de Marzo de 2.000, siendo la oportunidad fijada para la contestación a la presente demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no concurrió ni por sí y ni por medio de apoderado judicial. En fecha 22 de Marzo de 2.000, el Tribunal dispone Medida de Retención con cargo a la Prestaciones Sociales por un monto equivalente al Veinte por Ciento (20%).
En fecha 3 de Junio de 2.002, el Tribunal dispone oficiar al ente empleador a los fines de solicitar información de sueldo del obligado alimentista y la práctica de un Informe Social en el hogar de las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario. A los folios 19 y 20, consta la información requerida por el Tribunal al ente empleador. En fecha 16/09/03, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público (folio 26). A los folios 27 al 30, consta el texto del Informe Social elaborado por la Socióloga Martha Torres miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna nació dentro de una unión matrimonial y necesariamente tienen que ser sus dos padres quienes se responsabilicen por el monto de la obligación alimentaría, con fundamento en el Art. 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Está comprobado en las actas procesales que ambos padres obtienen ingresos la demandante por ser Licenciada en Estudios Internacionales y trabajar para una Alcaldía y el padre por desenvolverse como chofer en la empresa DOMESA de esta ciudad, de donde se desprende que son ambos progenitores quienes teniendo capacidad económica deben unir sus esfuerzos con la finalidad de garantizarle al hijo común un nivel e vida adecuado.
Tercero: El Informe Social que ordenó el tribunal que se realizara solo está referido a la parte demandante ya que se cito en varias oportunidades al padre y él no colaboró en la realización de dicha prueba.
Cuarto: El padre fue citado personalmente y no realizó ningún acto tendiente a ejercer su derecho a la defensa.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana JENNY COROMOTO YEPEZ DE TORRES, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TRRES CASTILLO, ambos identificados, y se dicta como monto de obligación de alimentarios, en la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de los ingresos brutos mensuales. Se fija una cuota anual pagadera en el mes de septiembre en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) para dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar. Para dar satisfacción a los gastos navideños se fija la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) sobre las Utilidades del progenitor. Se fija el Veinticinco por Ciento (25%) sobre las Prestaciones Sociales que deben ser retenidos y enviada a este tribunal en cheque. La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos dispensadoras de salud y a través del Instituto Venezolano de los Seguros Social y a través del mismo demandado es médico. Para la ejecución de dicha sentencia se dicta Medida de Retención sobre el sueldo del obligado alimentista y depositados en una cuenta de ahorro que se ordena abrir para tal fin.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.-