REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003622
DEMANDANTE: ROKSANA COROMOTO ARTILES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.612.234
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO BELANDRIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.112.393
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 06 Y 04 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE.-
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 21 de Octubre del 2003, la ciudadana ROKSANA COROMOTO ARTILES, plenamente identificado, y debidamente asistida por la abogado Ysmeli Montilla, presenta demanda de divorcio, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO BELANDRIA OROPEZA. Anexa acta de matrimonio y partidas de nacimientos de sus hijos. Folios 04 al 06.-
El Juzgado admite la demanda en fecha 04 de Noviembre del 2.003, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de su comparecencia al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda, las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social. (Folio 07).-
Riela al folio 10 boleta debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público, Abog Mariela Viloria.
Cursa a los folios 13 al 16 escrito y recaudos presentados por la ciudadana ROKSANA ARTILES.-
Riela a los folios 17 y 18, la consignación de la boleta de citación la parte accionada sin firmar por cuanto el alguacil adscrito a este Juzgado no localizo al referido ciudadano.-
Cursa a los folios 20 y 23 escrito y poder especial consignado por la abogado Ana Duran, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.305, apoderado judicial de la parte accionada.-
En fecha 14 de Junio del 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia de la parte actora y de su abogado; así como de la fiscal del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria, no compareciendo la parte accionada ciudadano DANIEL BELANDRIA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.- Folio 25.-
Riela al folio 26 escrito presentado por la parte demandante.-
Riiela al folio 27 escrito presentado por la apoderado judicial del ciudadano DANIEL BELANDRIA.-
Cursa a los folios 31 al 33 el informe social.
Cursa a los folios 35 al 39 Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana ROKSANA COROMOTO ARTILES SANCHEZ, debidamente asistida de la abogado Ysmeli Montilla, identificada plenamente, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano DANIEL ANTONIO BELANDRIA OROPEZA identificado en autos, según se desprende de la copia cerificada del acta de matrimonio que acompaña en su escrito signado en letra A. Fundamenta la causal en el abandono voluntario de su cónyuge, indicando que en fecha 14 de septiembre del año 1.996 contrajo matrimonio con el ciudadano DANIEL BELANDRIA OROPEZA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. De esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna y el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Manifiesta que la relación matrimonial se desarrollo de manera armoniosa con ciertas dificultades económicas pero que son normales al iniciar una familia lo cual no era obstáculo para cumplir con los deberes inherentes al matrimonio y al mismo tiempo disfrutar de sus derechos, hasta que a mediados del año 1.999, la conducta de su esposo comenzó a cambiar (Alega), al no manifestarse su actitud afectuosa y responsable , por lo cual ocasionaba indiferencia a las necesidades emocionales y económicas de su hija, además ya no se esforzaba por mantener una estabilidad laboral lo cual creaba inseguridad en la manutención de la familia; a pesar de esa situación siempre (indica) apoyo a su esposo tanto espiritual como materialmente, para tratar de mejorar la relación conyugal, pero sin planificarlo concibieron a su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, esta situación (relata) hizo reaccionar positivamente a su esposo y el ambiente familiar se torno nuevamente estable, situación que duro hasta dos meses después del nacimiento de su hijo, siendo en el mes de septiembre del año 2.000, que su indiferencia volvió a resurgir, aparte de la excusa empleada que en razón de un nuevo trabajo se ausentaba semanalmente de su hogar y el aporte para sus hijos no era constante y cada vez se disminuía más; sin embargo, ella cumplía con sus deberes (Alega) en el hogar, en la atención de sus hijos y trabajaba como vendedora para contribuir con los gastos. Indica que la situación se agravo cuando a finales del mes de noviembre del año 2.000, su cónyuge se marcho del apartamento con todas sus pertenencias, sin existir causa justificada para ello, abandona el hogar y estableciendo otra residencia de forma independiente a la de sus hijos y esposa; sin que hasta ahora haya habido algún tipo de reconciliación en el transcurso de tres (3) años a pesar (alega) de sus innumerables intentos por lograr que regresara al hogar, de lo cual obtuvo solo total indiferencia; y fue solo en el mes de junio y julio del otrora año que se preocupo por contribuir con un aporte de dinero para los gastos de alimentación de sus hijos. Es por lo que dada la inestabilidad de esta situación de ruptura que se provoco en el hogar decide divorciarse. Fundamenta su demanda en la causal N° 2 del artículo 185, 137, 139 del Código Civil. Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos:
1) Consta al folio 04, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 14 de septiembre de 1.996, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO BELANDRIA OROPEZA y ROKSANA COROMOTO ARTILES SANCHEZ; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Riela a los folios 05 y 06 actas de partidas de nacimiento de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, del contenido de la documental aludida se observa la existencia física del niño de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se observa a los folios 09 y 10 la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 12 de Noviembre del 2.003 conforme a la ley, lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, el demandado quedó citado a través de su apoderado judicial en fecha 11 de marzo del 2004 (20 al 23)
Se evidencia al folio 24, la falta de comparecencia del demandado ciudadano DANIEL BELANDRIA al primer acto conciliatorio, acudiendo solamente la parte actora y su abogado; en el mismo acto se exhorto a las partes al segundo acto conciliatorio. el cual se celebró en fecha 14 de Junio del 2004, haciéndose presente sólo la parte actora y su abogado, así como la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria; no compareciendo la parte accionada, ciudadano Daniel Belandria.-
Obra a los folios 26 al 28 escrito de contestación presentado por las partes en juicio. La parte actora sólo solicito que se dejara constancia de su comparecencia; mientras que la parte accionada pretendió convenir en la demanda incoada. Sin embargo, tal y como riela al folio 29 este Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio del 2004 indico que en los procedimientos de Divorcio, por ser orden público no proceden actos de autocomposicíon procesal, por lo que se debe seguir los tramites de ley.
TERCERO: Cursa a los folios 32 y 33 el informe social practicado por la licenciada Daniela Sánchez, desprendiéndose que la demandante vivió cuatro años con el demandado, se separa hace cuatro (4) años cuando el padre de sus hijos abandona el hogar y sus responsabilidades como padre. Manifiesta que el demandado no proporciona pensión. Manifiesta la demandante que el único contacto con el padre es a través de la progenitora de este. La trabajadora expone que la demandante trabaja para muebles Herbigon bajo el cargo de vendedora, devengando un sueldo de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°). Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: Riela a los folios 35 al 39 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la presencia de la abogado asistente de la parte actora, ciudadana Ysmeli Montilla, plenamente identificada y la parte actora; no compareciendo la parte accionada ciudadano DANIEL BELANDRIA, quien no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de la abogado Ysmeli Montilla, quién incorporó la copia certificada del acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los niños de autos; ratificando igualmente el contenido del informe social obrante en autos. Las documentales destacadas por las profesionales del derecho fueron ampliamente valoradas por esta Juzgadora.-
• Valoración de los testigos:
*Ciudadana MARIA CRISTINA GARRIDO:
El testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROKSANA ARTILES y DANIEL BELANDRIA; Indicando que mantiene un trato con el demandado desde hace quince (15) años y con la actora once (11) años; por lo que le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil desde 1996.Asi mismo la testigo expone ser presencial del abandono físico del demandado a su esposa e hijos, hechos ocurridos con constancia desde el año 2000 hasta que en noviembre de ese mismo año se ausentó totalmente y que desde hace aproximadamente 4 años el demandado no mantiene trato alguno con su esposa e hijos, pues es el esposo de la testigo el padrino de la niña y en razón del abandono han sido ellos los que le han prestado ayuda a la demandante incluso económicamente. La testigo enfatiza en su deposición el hecho del abandono moral y económico del ciudadano DANIEL BELANDRIA. Igualmente, al ser repreguntada la ciudadana de autos por esta magistratura respecto al abandono del demandado en sus deberes como cónyuge, la testigo respondió que durante los primeros años de al relación todo era normal, pues la situación cambia después del nacimiento del segundo niño, visto que inmediatamente del nacimiento, el prescrito ciudadano se fue sin volver.
*Ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ PEREZ
El testigo manifiesta conocer a las partes suficientemente desde hace aproximadamente unos 10 años, por lo que le consta que se mantenían unidos en matrimonio civil desde el año 1996 pero, que el demandado durante lapsos interrumpidos en el año dos mil comenzó a ausentarse del hogar porque visitaba a la ciudadana ROKSANA y siempre estaba sola y era el hermano de esta quién la asistía. Adiciona, que la consta el abandono físico total del demandado a su hogar desde noviembre del 2000 porque siempre frecuenta el hogar de la demandante y señala que los niños ya ni recuerdan a su padre como tal. Adiciona que es amigo de la demandante y del hermano de esta por lo que la asiste en las necesidades que presente; además, hace la precisión que en los momentos de enfermedad de la prescrita ciudadana ha sido el padre de esta y su hermano quienes la han socorrido. Esta juzgadora señala que ambos testigos presentaron una declaración pertinente con la causal invocada demostrando en sus dichos el abandono voluntario, físico y moral de la ciudadana ROKSANA ARTILES respecto a su cónyuge. Se aprecian de conformidad con lo definido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la libre convicción razonada del Juez.-
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos DANIEL ANTONIO BELANDRIA OROPEZA y ROKSANA COROMOTO ARTILES SANCHEZ, antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Septiembre de 1.996, Acta N° 455, folio 182 vto del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por la madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece que el padre hará uso de su derecho de frecuentación un día a la semana de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a diez de la mañana (10:00 a.m) y los fines de semana desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) siempre y cuando no interfiera con el desarrollo de sus actividades escolares. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Cinco (2.005).
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publico, siendo las 9:00 a.m
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.-
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