REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004488
DEMANDANTE: DAYMARY ALMAO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.630
DEMANDADO: FIDEL ANTONIO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.446.422
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 07 años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 29 de Noviembre del 2004, la ciudadana DAYMARY ALMAO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.630, asistido de la abogado Linette Amubar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.016 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FIDEL ANTONIO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.446.422, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 07 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03 )
En fecha 20 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Cursa al folio 07 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.-
En fecha 26 de Enero del 2.005, el ciudadano FIDEL ANTONIO LINAREZ, asistido de abogado, se da por citado. (Folio 08)
En fecha 01 de Febrero del 2.005, el ciudadano FIDEL ANTONIO LINAREZ, asistido de abogado presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 09).
En fecha 10 de Febrero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FIDEL ANTONIO LINAREZ COLMENAREZ y DAIMARY ALMAO TORREALBA; ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 1.996, según acta cursante bajo el N° 120 del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000) mensuales en efectivo, y del beneficio de cesta ticket que percibe en la empresa donde trabaja le suministrará la mitad de los que cancela la misma, es decir entre diez y doce ticket de acuerdo a los días trabajados; siendo en forma mensual la cantidad total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°). Igualmente, colaborará con gastos de medicinas, vestidos y zapatos cuando la ocasión lo amerite. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo con regularidad y frecuencia. Las fechas vacacionales y navideñas serán compartidas de mutuo acuerdo y conforme a la conveniencia, satisfacción y respeto de las actividades educativas del niño. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Febrero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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