REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001429
DEMANDANTE: EDGAR JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.265.796
DEMANDADO: ANA MARIA COLMENAREZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.426.618
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna DE 04 AÑOS DE EDAD.-
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 14 de Mayo del 2003, el apoderado judicial de la parte actora, Abog. Alfredo Antonio Defendini, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.569, presenta demanda de divorcio, contra la ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ SANGRONIS, plenamente identificada. Anexa acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. Folios 04 y 05.-
El Juzgado admite la demanda en fecha 12 de Junio del 2.003, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de su comparecencia al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda, las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social. (Folio 11).-
Cursa a los folios 13 y 14 la consignación de la boleta de citación sin firmar por la demandada, por cuanto el alguacil adscrito a este Despacho un pudo localizarla.-
Cursa al folio 17 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Décimo Cuarta (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog. Ingrid Gómez.-
En fecha 13 de Agosto del 2.003, a petición de la parte actora, el Juzgado acordó citar mediante cartel a la parte accionada.- Folios 19 y 20.-
Riela a los folios 21 al 23 la consignación del cartel de citación debidamente publicado el diario El Impulso. Seguidamente, en fecha 14 de Noviembre del 2.003, la secretaria adscrita a este despacho Abog. Marielita Idrogo dejo constancia de la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 25.-
En fecha 03 de febrero del 2.004, se acordó la designación de defensor ad-litem a la parte accionada, ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ SANGRONIS. Folio 26 y 27. Seguidamente, en fecha 17 de febrero del 2.004, el abogado designado ciudadano Bernardo Antonio Patiño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.104, acepto el nombramiento y juro cumplir a cabalidad las obligaciones inherente al cargo. Folio 28.
Cursa al folio 30 la boleta de notificación debidamente firmadaza por el defensor ad litem.-
Cursa al folio 34 boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad litem de la parte accionada, Abog. Bernardo Antonio Patiño.
En fecha 13 de Abril del 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia de la parte actora y de su abogado; así como del defensor ad litem de la parte demandada. Folio 35.-
En fecha 01 de junio del 2.004, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la parte actora y de su apoderado judicial, y no la de la parte accionada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora manifestó insistir en todas y cada una de las partes con la demanda incoada. Folio 36.-
Cursa al folio 38 escrito de contestación presentado por el abogado Defensor Ad litem de la parte accionada.
Riela a los folios 43 al 47 el informe social.
Riela a los folios 49 al 53, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el apoderado judicial de la parte actora, Abog. Alfredo Defendini, plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído por el ciudadano EDGAR MENDOZA con la ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ, identificados en autos. Expone que durante el primer año de la unión de su poderdante y su cónyuge, todo transcurrió de manera feliz entre ambos, pero con el devenir del tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, los cuales se convirtieron en situaciones violentas y de gran inestabilidad emocional para su representado, motivado a la misma violencia que se desenvolvía la vida en pareja generada para la cónyuge ANA MARIA COLMENAREZ SANGRONIS. El apoderado judicial manifiesta que la cónyuge de su poderdante se ha presentado en su sitio habitual de labores (Dirección de Bienes de la Alcaldía del Municipio Iribarren) de esta ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de humillarle con palabras altisonantes, actitudes altaneras y groseras sometiéndolo al desprecio público y burla de las personas que han presenciado los bochornosos espectáculos que han propiciado la ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ SANGRONIS, fe de lo cual pueden dar los compañeros (alega) de labores de su poderdante. Del mismo modo, manifiesta que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Fundamenta su demanda en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil; en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos:
1)Consta al folio 03, copia simple del poder otorgado por el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA, al abogado ALFREDO DEFENDINI PEREZ, ambos plenamente identificados. En el contenido del prescrito documento se evidencia la potestad que le concede la parte actora al referido ciudadano que no es más que sostener sus derechos e intereses, extrajudiciales y administrativos que se relacionen con las acciones que por divorcio y liquidación de la comunidad conyugal haya lugar, legitimiza al profesional del derecho, ciudadano Alfredo Defendini a actuar debidamente bajo un mandato especial y referido a la disolución del vínculo. Su apreciación hace legitimar la actuación del prescrito abogado en este caso stricto sensu; y así se valora conforme a lo definido en los artículos 150, 151, 154 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Consta al folio 04 acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 16 de Noviembre de 1.999, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos EDGAR JOSE MENDOZA y ANA MARIA COLMENAREZ SANGRONIS; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3) Riela al folio 05 el acta de partida de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, del contenido de la documental aludida se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se observa a los folios 16 y 17 la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 06 de Agosto del 2.003 conforme a la ley, lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, el demandado quedó citado a través del defensor ad litem que se le designo Abog. Bernardo Patiño en fecha 27 de Febrero del 2004 (Folio 33 y 34)
Se evidencia al folio 35 la asistencia de ambas partes (parte actora y su abogado y parte accionada a través del defensor ad litem) al primer acto conciliatorio,; en el referido acto presente las partes entes indicadas se les exhorto al segundo acto conciliatorio, el cual se celebró en fecha 01 de Junio del 2004, haciéndose presente sólo la parte actora y su abogado; no compareciendo la parte accionada, ni el defensor ad litem designado, manifestando la parte actora su insistencia en la demandad incoada. Folio 36.
Cursa al folio 38 el escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor ad litem de la parte demandada, Abog. Bernardo Antonio Patiño, en el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo por parte del demandante. Del mismo modo expone, sus inconvenientes para localizar a la demandada; solicitando finalmente que la demanda se desestime y en la definitiva sea declarada sin lugar, a favor de su representada.
TERCERO: Cursa a los folios 44 al 47, el informe social practicado por la sociólogo Martha Torres, miembro adscrito a este Despacho, desprendiéndose de la entrevista de la parte demandante que conoce a la ciudadana de autos en el sector donde Vivian, hace cinco año, estuvieron un año de novios, luego se casan en el año 1.999. Indica que la separación se produjo por celos por parte de ella y maltrato verbal de ella hacia él. Expone que ella se fue del hogar por dos meses, regresa al hogar con orden de prefectura para que él saliera del hogar, ella alegaba que él la maltrataba, el entrego la casa y se retiro de la casa, luego ella vendió la casa y los muebles sin consulta de él. El demandante le manifiesta a la trabajadora social que conoció a la niña a los tres meses de edad y comenzó a depositarle veinte mil bolívares (Bs. 20.000°°) quincenales. Manifiesta que hace un año aumentó la pensión a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales depositándolos directamente en una entidad bancaria. Expone que el régimen de visitas no se cumple por el carácter de la madre. Expone que ha denunciado a la señora por maltrato verbal y físico hacia la niña, por lo que ha solicitado evaluación psicológica y ella no se ha hecho nada.
En ese mismo orden de ideas, de la entrevista de la demandada se desprende que toma licor y cigarrillo. Manifiesta que el ciudadano la maltrato físicamente la tiro a la calle y quedo embarazada; y que luego de la separación nace la niña. Le indica a la trabajadora una serie de cantidades de dinero que el demandante le aportaba por pensión de alimentos, expone que no colabora con gastos escolares.
De las recomendaciones se desprende que la información fue suministrada por ambas partes. Se constato que la niña vive en un hogar que posee ciertas condiciones ambientales, económicas, morales, afectivas, que propician su sano crecimiento y desarrollo. La trabajadora expone que la pensión es descontada por nómina. Recomienda establecer régimen de visitas en horarios que no entorpezcan la rutina escolar de la niña. La guarda la ejerce la madre. Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis, máxime en los aspectos que serán estimados para fijar el régimen de patria potestad, visitas, guarda y alimentos que defina el fallo. Al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: Riela a los folios 49 al 53 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la presencia de la parte actora ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA y su apoderado judicial Abog. Alfredo Defendini; no compareciendo la parte accionada ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ; quien no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte del abogado Alfredo Defendini, quién incorporó la copia certificada del acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; ratificando igualmente el contenido del informe social obrante en autos. Las documentales destacadas por las profesionales del derecho fueron ampliamente valoradas por esta Juzgadora.-
• Valoración de los testigos:
*Ciudadano WILLIAMS ALEXANDER HENRIQUEZ CAMPOS:
El testigo manifiesta conocer a la ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ SANGRONIS, así también expone conocer que es la cónyuge del demandante. Manifiesta conocer a la familia MENDOZA COLMENAREZ desde que entraron a la alcaldía, hace dos (2) años. El testigo indica haber presenciado hechos bochornosos protagonizados por la señora ANA COLMENAREZ y EDGAR MENDOZA, detalla que en reiteradas ocasiones la referida ciudadana llego a la oficina de forma agresiva diciéndole groserías, hasta que el demandado la denuncio a prefectura; sin embargo el se quedaba asustado y se la llevaba hasta afuera. En relación a la niña señala que también le pegaba, pues según referencia de otra persona relata un hecho y es que la misma vio cuando le pego en el ascensor a la niña, como pagando la rabia con la niña (refiere). Igualmente indica haber observado que la demandada en las oportunidades en que se trasladaba a la alcaldía de Iribarren no solo armaba actos bochornosos, sino que también llevaba consigo a la niña con el objeto de manipular la situación. Indica que cuando la señora COLMENAREZ SANGRONIS se presentaba en el Departamento de Bienes de la Alcaldía las ofensas y las palabras subidas de tono eran de viva voz y delante del resto de los compañeros de trabajo, pues en reiteradas ocasiones llegaba en forma agresiva y no le daba pena decir groserías; y lo que él hacia era llevársela para afuera. El testigo relata que la actitud asumida por el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA, ante los insultos y las ofensas proferidas por la señora SANGRONIS era pasiva pues el se callaba y se asustaba. Manifiesta el testigo que la actitud asumida por la ciudadana COLMENAREZ SANGRONIS dio pie a comentarios y chistes de mal gusto por parte del resto del personal en contra de EDGAR JOSE MENDOZA; pues las veces que EDGAR salía hacer una inspección era objeto de burla de sus compañeros de trabajo. El testigo manifiesta que la ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ SAGRONIS, con su actitud frente a su cónyuge convirtió al mismo en el hazmerreír del personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren tanto masculino como femenino. Señala que las agresiones se originaban en varias fechas.
El testigo ante las preguntas de la juez indica las actitudes de la demandada y a tal efecto expone que ella llegaba al sitio de trabajo del demandante discutían y alaba por un brazo a la niña, pues ella siempre la llevaba al trabajo y se veía el maltrato a la niña. Señala que la ciudadana ANA COLMENAREZ con las ofensas verbales proferidas hacia su cónyuge, eran motivos de escándalos públicos porque todo el mundo se paraba y veía era una cuestión de gritos de llevarse a la niña y halarla. el testigo indica que la primera vez de la discusión fue que ella entró y le empezó a decir groserías a EDGAR, le reclamaba por los depósitos, le decía muchas ofensas, lo colocaba por el suelo y tiraba las puertas. Expone que el escándalo llegó a oídos del Director a tal punto que no la dejaban entrar. Refiere que La última vez que acudió fue a mediados del año pasado, por cuanto existe una denuncia en prefectura que freno esta situación. Finalmente, el testigo expone al Tribunal que a su criterio no deben permanecer unidos en matrimonio por haberse perdido el afecto entre la pareja.
Posteriormente, interviene el apoderado de la parte accionante abog. Alfredo Defendini quien concluye en su solicitud de declaratoria con lugar de esta sentencia de divorcio, la necesidad de desvincular a las partes en una unión matrimonial que han ocasionado traumas y estadios angustiosos en el desempeño diario del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZ afectando su ritmo de trabajo, más aún cuando de los hechos narrados por el testigo se ha producido un vejamen por parte de la demandada en la dignidad del demandante, motivo por el cual considera que mantener un vínculo, sin afecto sólo incrementaría las ofensas y maltratos entre las partes que pudieren afectar el desarrollo integral de la niña de autos y en aras de evitar el desprecio público del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA solicita la procedencia de la disolución del vinculo.
Esta Juez al analizar la exposición del testigo determina que los hechos señalados y cometidos por la demandada son suficientemente importantes e intencionales, lo que mediante los eventos ocurridos hacen entender que la demandada en forma injustificada sobrevino en el uso de términos y en una mala conducción en lo que corresponde al buen trato para con su cónyuge, hechos evidenciados por el testigo. Estas circunstancias según lo señala la manifestación del declarante formaron parte de una situación que agobió, angustio y socavo la integridad moral del demandante en el desempeño de sus funciones, por cuanto las ofensas proferidas por la demandada según los hechos manifestados en autos, fueron realizados con la intención y dolo de ocasionar situaciones penosas que por su hecho especifico se consideran que configuran la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hicieron perder el afectio maritales en la pareja. Cabe destacar que nadie puede ser obligado a sobrellevar una unión cuando en algún momento se ha sentido menospreciado, por lo que esta juez no comulga con la idea de insistir de mantener un vínculo que esta fenecido, máxime cuando la demandada encontrándose a derecho no se hizo participe de la audiencia a debatir situaciones que le fueron imputadas de provocación y atentado moral contra su cónyuge. En ese mismo orden de ideas, el insulto es considerado por esta Juez como un hecho que marco la capacidad de aguante del individuo agraviado que tuvo que solicitar colaboración de las autoridades competentes para poner freno a la situación intolerante que pudo haberle afectado hasta la perdida de sus labores, es por eso que los insultos y dureza excesiva de la cual se hizo victima el demandante se consideran lo suficientemente importante, por cuanto fueron efectuadas en un sitio público y dentro de la actividad laboral del solicitante del divorcio, lo que pudo traer efectos que pudieron haber sido más graves aún llevando consigo hasta la perdida del empleo del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA, por los hechos antes narrados se considera que el alegato probatorio comprobó la causal invocada. Finalmente y en apoyo de la testimonial cabe mencionar la declaración de la demandada en la entrevista que le fue realizada por la funcionario sociólogo Marta Torres (Folio 46) que efectivamente corrobora que llevaba a la niña al trabajo del prescrito ciudadano. El testimonio del referido ciudadano se aprecia de conformidad con lo definido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la libre convicción razonada del Juez.-
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos EDGAR JOSE MENDOZA y ANA MARIA COLMENAREZ SANGRONI, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1.999, Acta N° 333, folio 068 fte al 068 vto del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por la madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) quincenales, aparte de los gastos de medicinas, vestimenta, útiles escolares. Del mismo modo, suministrará el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde por concepto de aguinaldos y veinte por ciento (20%) de lo que le pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación, si es el caso. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece que el padre hará uso de su derecho de frecuentación los días sábados desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Cinco (2.005).
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente, se publico en esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m.
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
|