REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: LENIN MAOHOCHI AGÜERO TOVAR y CARMEN ROSANGEL HERNÁNDEZ VALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.398.471 y 7.447.884 respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 11 de junio del 2003)

Los ciudadanos LENIN MAOHOCHI AGÜERO TOVAR y CARMEN ROSANGEL HERNÁNDEZ VALE, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 26 de mayo del 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 11 de junio del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.18 y 19). En fecha 18 de junio del 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 21). En fecha 21 de noviembre del 2004, comparece el ciudadano LENIN MAOHOCHI AGÜERO TOVAR y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. De seguidas en fecha 21 de diciembre del 2004 comparece la ciudadana CARMEN ROSANGEL HERNÁNDEZ VALE, quien manifestó que no habido reconciliación alguna ________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ___________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos LENIN MAOHOCHI AGÜERO TOVAR y CARMEN ROSANGEL HERNÁNDEZ VALE ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara , en fecha 11 de junio de 1988, bajo el N° 561 folio 193 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1988. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre se compromete a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que serán entregados directamente a la madre guardador; asimismo el padre sufragara los gastos de atención medica de cualquier naturaleza, las fiestas de cumpleaños, el pago de la póliza de salud de sus hijos, así como también los gastos de ropa, colegio, transporte uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos menores recibirán su educación escolar. De igual manera el padre cubrirá los gastos que generen sus hijos en las vacaciones y en la época de diciembre. En lo que respecta derecho de frecuentación el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de los mismos. En la época de navidad los hijos pasarán los días 24 y 25 de diciembre con el padre y los 31 diciembre y 1 de enero con la madre, de forma alterna. Liquídese la Comunidad de Gananciales, en los términos planteados por los solicitantes. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 01,


Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,

La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE





Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.


La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

MCAL/SBA/vilma