REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000600

DEMANDANTE: CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.368.102 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. OMAIRA GONZALEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.

DEMANDADO: OSCAR ANIBAL EEKHOUT OROZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.373.899 y de este domicilio.

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Catorce (14) años de edad y Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Quince (15) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 27 de Febrero de 2004, comparece la ciudadana demandante y presenta escrito en donde expone lo siguiente: De la unión con el ciudadano Oscar Anibal Eehout Orozco procrearon Dos (2) hijos y separa de él hace dos (2) años y desde entonces cortó toda ayuda económica porque ella trabajaba para ese entonces, la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna se fue con su papá estando un (1) mes con él, el adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna no pudo continuar en el Colegio yéndose con su abuela materna, motivo que hizo que la ciudadana demandante se mudara para esta ciudad. La referida ciudadana intentó conciliar con el ciudadano demandado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual resulto infructuosa ya que el obligado alimentista no concurrió.
Al folio 15, consta el auto de admisión de la presente acción de Obligación Alimentaría y el tribunal dispone la citación personal de la parte demandada, la realización de un informe social en el hogar de las partes, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y requerir al ente empleador la información de sueldo del obligado alimentista.
Al folio 20, consta la Notificación a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público la cual fue efectuada en fecha 22/03/04.
Al folio 22, consta la comparecencia del Alguacil Carlos Jiménez en donde expresa que se trasladó al domicilio de la parte demandada y dejó varios mensajes de comparecencia respectivamente en fechas 23/04/04 y 29/04/04.
Al folio 27, consta auto del tribunal en donde se evidencia que siendo en día y la hora para la realización del Acto Conciliatorio, solo compareció la parte demandada y no así la parte demandante. A los folios 28 y 29, consta la contestación a la presente demanda. Al folio 31, consta auto ordenatorio del proceso.

Al folio 32, consta auto del tribunal en donde se expresa que se dispone designar un Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 33 y 34, consta auto del tribunal en donde el Alguacil notifica a la Defensora Belkis Martínez, en fecha 17/08/04.
A los folios 35 al 79, consta diligencia del Fiscal del Ministerio Público y pruebas documentales.
Al folio 80, consta la comparecencia de la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez, quien acepta el cargo de defender los derechos e intereses de los beneficiarios.
A los folios 81 al 83, consta el texto del Informe Social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Los dos adolescentes beneficiarios de esta obligación alimentaría tienen establecida su filiación con relación a sus dos padres, todo lo cual se comprueba de las copias simples de sendas partidas de nacimientos que corren insertas a los folios 2 y 3 del presente asunto. Estos documentos se tienen como legalmente reconocidos ya que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente.

Segundo: El demandado fue debidamente llamado para el proceso todo lo cual se comprueba de las actuaciones de los folio 22 y 26, quien asistió el día de la realización del Acto Conciliatorio, contestó la demanda.

Tercero: La adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna requiere asistencia médica especializada ya que fue intervenida quirúrgicamente para corregir un derrame cerebral y este amerita control y tratamiento médicos frecuentes, problema ante el cual el padre ha estado indiferente y no ha contribuido en nada en su solución.

Cuarto: El padre tiene una firma unipersonal de nombre Servicios Turísticos Holanda Tours, con la cual realiza actividades mercantiles y de allí deriva ingresos con los cuales puede contribuir con el mantenimiento de sus hijos.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana CARMEN RANGEL, en contra del ciudadano OSCAR ANIBAL EEKHOUT OROZCO, ambos identificados, dicta como monto alimentario que el obligado, debe cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (350.000,00 Bs.) Mensuales, pagadero en dos cuotas de forma quincenal a través de una cuenta que se ordena abrir para tal fin. Se ordena una cuota anual pagadera en el mes de Diciembre en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.). De igual forma se fija una cuota anual pagadera en el mes de Septiembre de cada año de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) como contribución para los gastos de inicio de año escolar. La atención a la salud debe ser a través de los organismos dispensadoras de salud y las medicinas deben ser sufragadas por ambos progenitores en partes iguales.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:28 p.m.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata