REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
DEMANDANTE: Dilia Rosa Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.770.901
DEMANDADO: Héctor Ramón González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.322.725
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 16 de Enero del 2005, la ciudadana Dilia Rosa Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.770.901, asistida por el abogado Edwin Rodolfo Bialko Zavarce, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.983, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Héctor Ramón González Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.322.725, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 04).
En fecha 16 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Cursa a los folios 08 y 09 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 31 de Enero del 2.005, el ciudadano Héctor Ramón González Palma, asistido de abogado, se da por citado. (Folio 10)
En fecha 09 de Febrero del 2.005, el ciudadano Héctor Ramón González Palma, asistido por la abogada María Gabriela Maradey Gil, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.982, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 11).
En fecha 15 de Febrero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Héctor Ramón González Palma y Dilia Rosa Vargas, ante la Jefatura civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 1.987, según acta cursante bajo el N° 184, Folio 245 del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, Veinticinco Mil Bolívares Semanales, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el adolescente, serán compartidos en partes iguales por los progenitores. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingos de 9:00am a 9:00pm aproximadamente. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre o día de la madre etc, serán compartidas entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (18) días del mes de Febrero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
ASUNTO : KP02-Z-2004-004789
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