REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
DEMANDANTE: HENRY ALBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.105.265
DEMANDADO: SONIA LEONOR ALCIVAR SUAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 82.060.735
HIJAS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 11 de Enero del 2005, el ciudadano Henry Alberto Pacheco Susperregui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.105.265, asistido por el abogado Donato Augusto Montera Aguliar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.140 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Sonia Leonor Alcívar Suárez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 82.060.735, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijas de nombres: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 06)
En fecha 21 de Enero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13).
Cursa a los folios 16 y 17 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 27 de Enero del 2.005, la ciudadana Sonia Leonor Alcívar Suárez, asistida de la abogada Adriana Gisela Ferrer, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.175, se da por citada. (Folio 15)
En fecha 02 de Febrero del 2.005, la ciudadana Sonia Leonor Alcívar Suárez, asistida de la abogada Adriana Gisela Ferrer, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.175, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 18).
En fecha 15 de Febrero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 19).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Henry Alberto Pacheco Susperregui y Sonia Leonor Alcívar Suárez, ante la Primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Noviembre de 1.989, según acta cursante bajo el N° 726 del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000), siempre y cuando se encuentre trabajando. De igual modo, los gastos de Colegio, gastos médicos, ropa, uniformes escolares, niño Jesús y cualquier otro gasto extra que se pueda generar serán compartidos entre ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas los días que considere necesario hacerlo y llevarlas a pasear con la obligación de traerlas a dormir a la casa de la madre. Los Fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana las niñas lo pasaran con la madre y un fin con el padre quien podrá buscar a las niñas los días sábado en la mañana y llevarlas los domingos en la tarde a su casa siempre y cuando estas salidas y visitas no interrumpan sus labores habituales de estudios. Los meses de vacaciones serán también alternos, estando las niñas una semana con la madre y una semana con el padre y así sucesivamente y en Diciembre el día 24 y 25 lo pasaran con el padre y el 31 y 1ero de Enero lo pasaran con la madre, siendo estas fechas intercambiadas al siguiente año y así sucesivamente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (18) días del mes de Febrero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:25 p.m.
La Secretaria,
Abog.Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
ASUNTO : KP02-Z-2005-000075
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