REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: IVAN RAFAEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.386.966 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA GRANADOS CADAVID abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°19.868
DEMANDADA: CRIZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.347.619 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUÁREZ abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°44.856
HIJOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DIVORCIO.
El demandante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana Crizaida del Carmen Hernández Mosquera, en fecha 23 de febrero de 1990, que fijaron su domicilio conyugal, donde convivieron en perfecta armonía y felicidad los primeros años de vida conyugal. Pero es el caso que desde hace más de ocho años la convivencia con mi esposa se ha conviertido en algo realmente intolerable, ella actúa como si yo no existiera, se va con sus amigos y amigas y regresa a altas horas de la madrugadas (…). Ella se dedica hacer su vida independiente, abandono sus deberes conyugales y cuando le hago algún reclamo su conducta se torna violenta, diciendome palabras que constituyen una vía de hecho grave, pues lesiona mis derechos como ser humano, esposo y hasta mi propia dignidad. Ahora bien, agotadas como han sido las gestiones realizadas por la que procede a demandarlo en divorcio con fundamento en el Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil. De dicha unión procreamos un hijo Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna . En cuanto a la guarda del niño, podrá ejercerla su madre y, la pensión alimentaria deberá fijarse por partes iguales, por cuanto hasta ahora mi esposa se encarga de pagar el condominio del apartamento. Folios 01 al 10.
En fecha 08 de julio del 2004 se admite la demanda, se acordó la citación del demandado para que concurra al Tribunal el día siguiente de transcurrido 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio y de no acordarse la reconciliación quedarán emplazadas las partes para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, se realizará el acto conciliatorio al quinto día y se notificó a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y la practica del informe social.
Posteriormente el Tribunal acordó embargo preventivo sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales de la parte accionada. Se ordeno la apertura de cuaderno separado (folio 4).
Obra al folio 15 boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. De seguidas obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.
En fecha 13 de septiembre de 2004, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estando presente la Juez de Sala de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala Dra. Sandy Arrieche, la parte actora asistida de abogado, la parte demandada asistida por abogado y la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal emplazó a las partes de juicio a comparecer al segundo acto conciliatorio pasados los 45 días continuos contados a partir de la presente fecha. Folio22. Seguidamente obra poder apud acta otorgada por el actor al abogado Gloria Granados. En fecha 08 de noviembre del 2004, día y hora fijados para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio, estando presente la Juez de Sala de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala Dra. Sandy Arrieche, las partes asistidos por abogados, el Tribunal exhorta a las partes a la reconciliación sin llegar a reconciliación alguna. Seguidamente la parte actora insistió en continuar con la demanda hasta la disolución del vínculo matrimonial. Folio 26.
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la demandada, da contestación de la demanda Folios 30 al 35., el Tribunal fijó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 25 de septiembre del año en curso, a las11:00 de la mañana. Folio 52.
En fecha 25 de enero del 2005 se realizó la evacuación de pruebas, se encontraba presente la Juez de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala Dra. Sandy Arrieche, el Alguacil Carlos Jiménez, donde se constató la presencia de la parte actora Ciudadano Ivan Rafael Giménez, la apoderada Judicial abogado Gloria Granados y la abogados asistente Milderd Pérez, y los testigos promovidos por el actor ciudadanos Manuel Eduardo Torres Morales y Moisés Teodoro Castañeda Rivas. Y se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana Crizaida del Carmen Hernández Mosquera, junto con su apoderada judicial abogado Rosa Virginia Suárez Rondon, asimismo se constató la presencia de los testigos promovidos por la accionada, ciudadanas Mireya Coromoto Coronel Cordero, Ahigle Mencias Aponte y Olga Virgilia Alvarez . La ciudadana Juez de Juicio N° 01 declaró abierto la audiencia oral de evacuación de pruebas de la cual se dejó constancia a los folios 53 al 63.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.
En el caso bajo estudio, el actor presenta demanda de divorcio fundamentada en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil; y la demandada niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante.
En el acto único de evacuación de pruebas comparecen los ciudadanos Ivan Rafael Jiménez y Crizaida del Carmen Hernández Mosquera, conjuntamente con sus apoderados judiciales, quienes atendiendo al principio de la comunidad de la prueba incorporan las siguientes documentales:
• Constancia de fecha 29 de julio del 2002, expedida por la Casa de la Mujer Larense, este Tribunal la desestima en virtud de que la misma no fue ratificada por su firmante, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
•El acta de matrimonio contraído entre él y la ciudadana Crizaida del Carmen Hernández Mosquera, así como la partida de nacimiento del hijo habido dentro de la unión conyugal Ricardo Rafael, las cuales cursan insertas a los folios 7 fte y vto, y 8 del expediente, y que este Tribunal tiene como fidedignas en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente mereciendo por tanto plena fe su contenido.
•Original de talón de cheque de pago perteneciente a la ciudadana Crizaida Hernández, obrante al folio 5 del expediente, documental que este Juzgado desestima al no aportar argumentos de interés legal en el juicio bajo examen que produzca convicción en la procedencia de la causal alegada por la parte.
Facturas obrantes a los folios 38 al 44 y 50, las cuales este Tribunal desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las reproducciones fotografías incorporadas a los folios 45 al 49 del expediente, este Tribunal las desecha por cuanto no hubo control alguno en su evacuación por la contraparte y por esta Juzgadora.
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacua el testimonio del ciudadano Manuel Torres Morales, promovido oportunamente por el demandante el cual fue claro y preciso al señalar que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges Giménez Hernández, y que presenció como la señora Crizaida Hernández manifestaba improperios ridiculizaba y ofendía a su esposo en un lugar público, en el que se encontraba con una persona distinta a éste en una actitud deshonrosa. Seguidamente se evacuó el segundo testigo promovido por la parte actora ciudadano Moisés Castañeda el cual fue diligente al señalar que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges Giménez Hernández y que observó como la ciudadana Crizaida Hernández llegó a altas horas de la noche a su hogar que compartía conjuntamente con su cónyuge, en estado de ebriedad, gritando, insultando, humillando y vejando al señor Ivan Giménez. Testimonios que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, según la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de sus dichos se desprenden la conducta intencional violatoria de los deberes del matrimonio, perpetrada por la ciudadana Crizaida del Carmen Hernández Mosquera, dirigida a provocar una lesión grave al grado que hace imposible la vida en común de los esposos.
En la misma audiencia se evacua las testigos presentadas por la parte demandada ciudadanas Mireya Coronel Cordero Ahigle Mencias y Olga Alvarez, las cuales señalaron que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ivan Giménez y Crizaida Hernández, y en sus deposiciones se limitaron a manifestar que la señora Crizaida Hernández, es una profesional responsable que cumple con sus obligaciones laborales y que desconocen la vida familiar cercana de ésta con su esposo, de modo que este Tribunal desecha sus declaraciones según la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no le imparte valor probatorio alguno, ya que nada aporta al procedimiento, que desestime la pretensión del cónyuge demandante.
Hecha las anteriores valoraciones, es importante señalar que el legislador al establecer taxativamente las causales a través de las cuales se puede demandar la disolución del vínculo matrimonial, quiere la conservación del matrimonio y para ello limita el número de estas causales, pero también quiere que las sancionadas se apliquen en su justa medida y con atención del contenido jurídico adecuado. Del análisis de lo probado, resulta que en cuanto a la Causal contenida en Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, “ los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, lo dicho por los testigos apreciados prueban la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandante en su libelo de demanda. Tenemos que, en el texto señalado por la ley, se incluyen tres conceptos conexos pero diferentes que amplían el juego de aplicación de esta causal de divorcio, cuya amplitud le atribuye características de indeterminación con motivo del uso de cada uno de los términos, en razón de su natural contenido; por tanto la yuxtaposición de los tres términos que usa el legislador, excesos, sevicia, e injuria grave, usados indiferentemente como sinónimos, es menester determinar en el caso bajo estudio.
En este sentido debe señalarse lo expresado por Calogero Gangi, citado por Nerio Perera Plana en el texto Causas de Divorcio sobre el concepto de excesos:“Los excesos son aquellos actos o hechos de violencia cometido por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo y hacen insoportable la vida en común (…)”.
Por otra parte, considerando el aspecto etimológico de la palabra tenemos, que sevicia, del latín saevitia, alude una crueldad excesiva, a los malos tratos. Como lo expone el Diccionario Enciclopédico Quillet:“ (…) dicese de las violencias que ejerce el marido sobre la mujer (…) o las que ejerce ésta sobre aquel”; es una actitud repetida, dirigida a dañar, física o moralmente, pero sin violencia explosiva.
Por definición, la injuria es la expresión ultrajante, el agravio de obra o palabra y, en general, todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de afrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo a una persona. Y en esa forma, en un momento dado, habida consideración de los grados de cultura y educación, las costumbres y los medios sociales de desenvolvimiento, la injuria puede cometerse por un solo acto, puede estar realmente realizada y constituida por un hecho aislado.
En consecuencia, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse; no bastando cualquier actitud aislada que ofenda a alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio. De modo que, cuando se invoca la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba traída al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones.
Así en el debate probatorio quedo demostrado claramente los hechos injuriosos cometidos por la ciudadana Crizaida del Carmen Hernández Mosquera, contra su esposo el ciudadano Ivan Rafael Giménez; de igual manera quedo demostrada la actitud del cónyuge dirigida a dañar moralmente al ciudadano Ivan Giménez, constituida por actos repetidos en su comportamiento lesivo, que hace insoportable la vida en común de los esposos, circunstancias que encuadran perfectamente en la causal alegada como excesos y sevicias. De manera tal que resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar la causal de divorcio alegada, contemplada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Ivan Rafael Giménez.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ i“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el divorcio intentado por el ciudadano IVAN RAFAEL GIMÉNEZ en contra de la ciudadana CRIZAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MOSQUERA, plenamente identificados en autos, fundamentada en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de febrero del año 1990, y cuya acta se encuentra inserta con el N° 121 al folio 123 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quien continuará bajo la Guarda de la madre, comprendiendo ésta la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Con relación a la obligación alimentaria que el padre debe pagar a su hijo se fija medio salario mínimo mensual, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.928 de fecha 30 de abril del 2004, que en la actualidad representa la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs 147.232) que deberá entregarlo a la madre guardadora hasta tanto se aperture cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos. Los gastos de útiles, uniformes escolares matricula y mensualidad que requiera el niño Giménez Hernández serán cubiertos por ambos padres de por mitad al inicio de cada año escolar. Con relación a los servicios médicos que se requieran para la preservación de su salud los cubrirá la madre a través del IPASME y el Seguro Social Obligatorio, y con respecto a las medicinas estas serán cubiertas de por el padre. Se fija para los gastos navideños del alimentario salario y medio, conforme al monto del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta oficial, y que en la actualidad representa BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs441.697). Teniendo presente el Interés Superior del niño Ricardo Rafael y respetando el derecho que tiene el mismo de frecuentar a su padre para afianzar los lazos paterno-filiales tan necesario en su armónico desarrollo, se deja a salvo éste derecho de frecuentación. A los fines de salvaguardar el patrimonio conyugal se mantiene la medida provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle a la ciudadana Crizaida del Carmen Hernández como docente, en el período comprendido desde el 23 de febrero de 1990 hasta la presente fecha; solo en caso de ocurrir su despido, retiro, destitución, pago parcial o total de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, líbrese el correspondiente oficio. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de febrero de Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
MAL/SA/vilma
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