REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000311
DEMANDANTE: LENYS CASTILLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.848.996, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente.
Beneficiarios: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopnade 07 y 06 años de edad respectivamente.-
DEMANDADO: FREDDY TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.362.517.-
JUICIO: Pensión de Alimentos.
En fecha 05 de Febrero de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la consejera de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana LENYS CASTILLO PEROZA, quien demanda por pensión de alimentos al ciudadano FREDDY TORREALBA, en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Consigna recaudos que rielan a los folios 03 al 18.-
En fecha 18 de Febrero de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la solicitud de informe de sueldo del demandado y la notificación del Ministerio Público. (Folio 19).
Riela a los folios 25 y 27, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público Abog. Mariela Viloria.
Cursa al folio 29 informe de sueldo del obligado alimentista.
Riela a los folios 31 y 32 la consignación de la boleta de citación del demandado, sin firmar por cuanto luego de leer la boleta el referido ciudadano se negó a firmarla. Acto seguido, en fecha 15 de septiembre del 2003 se acordó la librar boleta de notificación al demandado conforme al articulo 218 del Código Civil. Folio 34 y 35. Seguidamente, al folio 36 la secretaria de esta Juzgado Abog. Marielita Idrogo, dejo constancia de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en fecha 15 de octubre del 2.003, se repuso el asunto al estado de nueva citación por cuanto se incurrió en el error de señalar la comparecencia al quinto día siendo lo correcto al tercer día; en consecuencia se procedió al librar una nueva boleta.
Riela a los folios 39 al 41 escrito y recaudos presentados por la ciudadana CARMEN MILAGROS SILVA.
Al folio 36 la secretaria de esta Juzgado Abog. Marielita Idrogo, dejo constancia de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 45 al 47 las partidas de nacimientos de los niños de autos y el acta de defunción de la madre biológica de los niños, ciudadana JANETH PASTORA SILVA.-
En fecha 26 de mayo del 2.004, se dejo constancia de la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda la cual debía ser efectuada en fecha 03 de diciembre del 2003, dejándose constancia igualmente que las partes no promovieron pruebas, la cuales vencieron en fecha 22 de diciembre del 2.003.
En fecha 16 de septiembre del 2004 se dictó Medida de Retención Provisional en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales. Folio 51. Seguidamente, este Juzgado a petición de la defensora publica Abog. Belinda Semtei, amplio el monto de la pensión provisional en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) semanales; ordenándose igualmente la apertura de una cuenta de ahorros. Folio 54.
Cursa a los folios 57 al 69 recaudos presentados por el ente empleador relativos a retenciones efectuadas al obligado de autos.
Cursa a los folios 74 al 79 informe social.-
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre los niños de autos y el obligado alimentista no se encuentra legalmente establecida ; por no constar en autos el acto de reconocimiento real como se desprende en la pruebas de los folios 45 y 46, pruebas que se valoran conforme a loa artículos 1359 y 1360 del Código Civil, situación que se conforma en la copia fotostática que riela al folio 04, donde existe una declaración de la ciudadana CARMEN SILVA ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes quién efectivamente reconoce que la filiación de los beneficiarios no esta definida según la ley. Igualmente, pese a no existir documentación pública del reconocimiento se entiende que existe una aceptación tácita del mismo, por parte del obligado alimentista, quien mediante distintos convenimientos se obligo a suministrar a los niños de autos una pensión alimentaría estimada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) semanales. Se observa en el expediente a los folios 10 y siguientes las respectivas entregas, las indicaciones de los cestas ticket suministrados por el demandado a la custodiadora de los niños. En consecuencia, se determina que existe un deber del referido ciudadano de cumplir con la asistencia, manutención y cuidados de estos beneficiarios; quedando cumplido lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, las copias del expediente anexas al folio 04 al 12, 15, 16, 17 y 18 en esta causa son valoradas de conformidad por no haber sido opuestas por el demandado por estimarse su contenido fidedigno al ser una copia certificada del expediente administrativo que conforma las firmas del demandado, su identidad y la validez de sus dichos. La determinación de la filiación se presume como cierta salvo prueba en contrario mediante la acción que corresponda. En suma, considera esta Juez en uso de sus atribuciones y de la amplitud de poderes que en esta jurisdicción especial hacen notoria la aplicación y protección de la búsqueda de la verdad real en todos los procesos en que se vean involucrados niños o adolescente conforme al artículo 450 literal a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima cumplida la condición previa definida en el artículo 365 y 366 ejusdem; en consideración y estimación de la falta de impugnación clara e inequívoca de la presunta paternidad, por lo que, hace aplicable el principio del interés superior como mecanismo de garantía de los derechos que le deben ser reconocidos a los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; y así se decide.
SEGUNDO: En el caso de autos, la consejera de protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, ciudadana LENYS CASTILLO PEROZA, plenamente identificada, en asistencia de la ciudadana CARMEN SILVA quien a su vez representa a los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, solicita la fijación de una obligación alimentaría digna que les permita la satisfacción de sus necesidades de desarrollo. Destaca la funcionario que en lo que corresponde a la filiación existen declaraciones aportadas por el demandado y así ejemplifica la que consta al folio 06 de fecha 02 de agosto del 2002, y en cuyo contenido se observa el compromiso asumido por el obligado. Refiere que la solicitante y tal como consta en el referido expediente administrativo es la custodiadora de los beneficiarios, por cuanto su madre biológica falleció el 5 de julio del 2.002. Señala la destacada profesional que la custodia de los beneficiarios fue delegada mediante acto voluntario por parte del padre según declaraciones de fechas 01 de agosto y 22 de agosto del 2002 y 15 de julio del 2.002, respectivamente. Apunta que pese a haberse celebrado un acuerdo entre las partes según consta a los folios 06 y 09 de este expediente existieron irregularidades en el suministro de estos pagos a partir del 07 de enero del 2003, haciendo caso omiso el obligado a los gastos e incumpliendo el régimen de visitas. Así mismo, fue citado en la vía administrativa sin observarse comparecencia alguna. Refiere que el ciudadano se desempeña como vigilante en la alcaldía del Municipio Palavecino tal como consta al folio 13 en el informe de sueldo.-
TERCERO: En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Mariela Viloria, quedando esta notificada en fecha 25 de febrero del 2.003. (Folios 24 y 25). Así mismo, en el auto de admisión de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando a derecho a través de la consignación realizada por la secretaria de sala en fecha 20 de diciembre del 2003. (Folio 42.). Se destaca, que al acto conciliatorio no asistió ninguna de las partes. No promoviendo el demandado prueba alguna. Folio 48.-
En lo que corresponde a la actora presentó el expediente administrativo en copias certificadas, tal como lo establece el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que su contenido fue apreciado en el numeral primero de esta causa quedando legitimada la acción de la peticionante en exigir alimento al obligado alimentista.-
El demandado no se presento (según el auto de fecha 26 de mayo del 2.004), al acto de contestación de la demanda, ni promovió medios de pruebas que relevaren la falta de contradicción; lo que legitima aún más la pretensión de esta obligación alimentaría, máxime cuando existe una retención de rigor en sus ingresos a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) semanales, los cuales son descontados por el ente empleador tal como se observa a los folios 57 al 69 de este expediente. Por lo que, se entiende sobre la base de este criterio el ciudadano FREDDY TORREALBA acepta y valida el cumplimiento de la pensión que se le exige. Estas documentales que indican los descuentos en los ingresos del sueldo del obligado son apreciadas plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
CUARTO: cursa al folio 29 informe de sueldo del obligado alimentista, quien se desempeña como vigilante en la Municipalidad de Palavecino del Estado Lara, con un salario básico de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080°°), para el 18 de marzo del 2.003. Igualmente, obra a los folios 75 al 79, el informe social que aclara aún mas la situación socioeconómica del demandado; documentales que se relacionan entre sí, permitiendo entender en esta Juez las necesidades de las partes; y a tal efecto se describe que la demandante presenta un nivel de instrucción bajo, desempeñándose en oficios del hogar sin un sueldo especifico, en una vivienda de tenencia propia con sus servicios completos habitada por trece (13) personas, con ingresos eventuales e imprecisos. En lo que corresponde al entrevistado, no asistió a la entrevista y las recomendaciones de la trabajadora social instan a esta Juez a la determinación de una obligación alimentaría que de manera porcentual permita satisfacer las necesidades de los niños de autos. En lo que corresponde al informe de sueldo revela que si bien es cierto que el demandado presenta un trabajo estable, no menos es cierto que debe considerarse que sus ingresos no son elevados por lo que la decisión que surta se establecerá en forma porcentual en estimación de los criterios y circunstancias en las que pacíficamente se obligo el ciudadano FREDDY TORREALBA en la vía administrativa para el cumplimiento de la pensión de alimentos de sus hijos, más aún cuando tuvo la oportunidad probatoria que descargara lo peticionado por la actora, sin hacerse participe en el proceso aún estando a derecho. Los Informes se valoran conforme al criterio definido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y al principio de la libre convicción razonada del Juez.
QUINTO: A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:
1)=El interés superior de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de ser asistidos por su progenitor no guardador.
2)=La prioridad absoluta definida en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace que todas las obligaciones del demandado se circunscriban a cumplir primero con su hijos.-
3)=Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos
4)=La falta de oposición del demandado en la contestación de la demanda; aunado a su falta de promoción de pruebas.-
5)=Las fluctuaciones monetarias.
7)=La preponderancia en la asistencia de los niños de autos.-
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana CARMEN SILVA, en representación de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, contra el ciudadano FREDDY TORREALBA, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a los beneficiarios la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000°°) mensuales. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra del Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista, a los fines de cubrir los gastos de escolares de los beneficiarios de autos. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del Veinte por ciento (20%) a los fines de cubrir los gastos de la época. Se fija un porcentaje del Veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador y remitida a este Juzgado en cheque, para lo cual se aperturará cuenta si es el caso. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 193º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha, siendo la 1:30 p.m
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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