REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003494
DEMANDANTE: ARGENIS RAMON SALCEDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.849.715
DEMANDADO: NILGIA JOSEFINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.023.532
HIJO: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, -

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 13 de Octubre del 2003, el ciudadano ARGENIS RAMON SALCEDO MENDEZ, plenamente identificado, y debidamente asistido por la abogado Rommery Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.044, presentó demanda de divorcio, contra la ciudadana NILGIA JOSEFINA GUERRA Anexa acta de matrimonio y partidas de nacimiento de su hija. Folios 05 al 07.-
El Juzgado admite la demanda en fecha 20 de Octubre del 2.003, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de su comparecencia al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda, las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social. (Folios 09 y 10).-
Riela al folio 14 boleta debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público, Abog Mariela Viloria.-
Cursa al folio 16 boleta de citación debidamente firmada por ciudadana NILGIA JOSEFINA GUERRA.
En fecha 29 de Marzo del 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia de la parte actora y de su abogado; no compareciendo la parte accionada ciudadana NILGIA JOSEFINA GUERRA.- Folio 18.-
Cursa al folio 19 poder apud acta otorgado por el demandante a la abogado Rommery Suárez, ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de mayo del 2004, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia del demandante y de su apoderado judicial, no compareciendo la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actor manifestó insistir en toda y cada una de las partes con la demanda incoada.
Riela al folio 21 escrito presentado por la apoderado judicial de la parte actora, en el cual manifestó insistir en la demanda.
En fecha 01 de junio del 2004, el juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana NILGIA JOSEFINA GUERRA a librar contestación.-
Cursa a los folios 24 al 26 informe social.
Riela a los folios 30 al 35 Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano ARGENIS RAMON SALCEDO, debidamente asistido de la abogado Rommery Suárez Riera, identificados plenamente, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana NILGIA JOSEFINA GUERRA identificada en autos; a tales efectos expone: que en fecha 09 de mayo del 1.996, contrajo matrimonio con la preindicada ciudadana ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral. Municipio Iribarren del Estado Lara. Refiere que antes de contraer nupcias con la señalada ciudadana procrearon una niña de nombre Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. Es el caso (indica) que en los primeros años de la unión conyugal la relación se mantuvo dentro de los limites de la tolerancia y el amor, pero desde el año 2001 (refiere) comenzaron a suscitarse problemas hasta el punto de que todas las obligaciones y deberes que la ley impone a los cónyuges se deterioraron completamente por parte de ella; pese a todos los esfuerzos que intentaron para salvar la relación. Es por lo que acude al Juzgado a demandar a la ciudadana NILGIA JOSEFINA GUERRA., fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos:
1) Consta al folio 05, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 09 de Mayo de 1.996, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos ARGENIS RAMON SALCEDO MENDEZ y NILGIA JOSEFINA GUERRA; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Riela al folio 07 acta de partida de nacimiento de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, del contenido de la documental aludida se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se observa a los folios 13 y 14 la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 24 de Octubre del 2.003 conforme a la ley, lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, la demandada quedó citada, mediante boleta debidamente firmada consignada en fecha 10 de febrero del 2.004. Folio 15. En ese sentido, se evidencio su falta de comparecencia a los actos conciliatorios de ley, quedando su ausencia verificada en autos a los folios 18 y 20
Riela al folio 22 auto en el cual el Tribunal deja plena constancia que la demandada ciudadana NILGIA GUERRA, no compareció ni por si, ni por Intermedio de apoderados a presentar su escrito de contestación de la demanda, lo que genera en este la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no comparecencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, con lo cual se inaplican los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.

TERCERO: Cursa a los folios 23 al 26 el informe social practicado por la sociólogo Martha Torres, desprendiéndose que el demandante manifiesta no tener inconvenientes que la madre ejerza la guarda de la niña, indicando que el régimen de visitas se cumple abiertamente. Señalando la pensión que aporta.
De la entrevista de la demandada se evidencia que la pareja se separa debido a peleas por el comportamiento del demandante; decidieron separase de mutuo acuerdo.
Del diagnostico social de la sociólogo se desprende que la demandada vive junto a su hija en casa, propiedad del demandante, en urbanismo, con calles pavimentadas a cierta distancia, con servicios públicos limitados. Es una vivienda de construcción sólida.
De las observaciones y recomendaciones se afirma que toda la información fue suministrada por ambas partes; apreciándose a la niña sana, con condiciones morales y económicas positivas para su sano crecimiento y desarrollo. La sociólogo recomienda que el régimen de visitas sea abierto de mutuo acuerdo entre los padres, sugiere considerar los gastos de la niña y que la casa sea colocada a nombre de la niña para proteger su estabilidad habitacional.
Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

CUARTO: Riela a los folios 30 al 35 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la presencia de la abogado de la parte actora, ciudadana Rommery Suarez, plenamente identificada y la parte actora; no compareciendo la parte accionada ciudadana NILGIA GUERRA, quien no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de la abogado ya indicada, quién incorporó la documentales obrantes a los folios 05 al 08 y 24 al 26 así como los testimoniales promovidos. Las documentales destacadas por la profesional del derecho fueron ampliamente valoradas por esta Juzgadora en los apéndices previos.-
• Valoración de los testigos:
*Ciudadano EUSEBIO ANTONIO PEREZ:
El testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ARGENIS SALCEDO, indico conocer que la pareja de marras ha permanecido separada desde hace cinco años. Manifestó tener conocimiento de la existencia de la niña de autos indicando que el padre hasta los momentos la trata bien y ha sido responsable con ella, pues afirma que nunca le ha faltado nada. Apunta que el trato de la demandada hacia el demandante era malo, pues cuando él llegaba al trabajo contaba que tenia problemas porque la esposa no lo trataba bien, a veces no le lavaba su ropa, no le cocinaba, a veces llegaba preocupado y cansado y ella le ponía mala cara, le reprochaba cualquier cosa y llegaba al trabajo todo mal. Señala conocer que no fue el demandante quien provocaba la situación, porque es una persona pasiva, tranquila y de buenos sentimientos. Afirma conocer que la ciudadana NILGIA GUERRA, no cumplía con las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio, tales como ayuda, socorro, fidelidad, apoyo moral, ya que fue como tres o cuatro veces a su casa y ella estaba amargada, lo saludaba por saludarle, no lo atendía, no le lavaba su ropa y él se tenia que ir para que su mamá a que le planchara y lavara. Afirma que ella lo trataba mal, si el llegaba cansado de trabajo no lo recibía con afectos, ni cariños. Señala que al momento de coincidir en la jornada laboral con el ciudadano SALCEDO su aspecto físico de la cara era descuidado, afectado por lo que estaba pasando con su esposa. El manifestaba que la relación no iba por buen camino y que su esposa no lo asistía.
*Ciudadano DEYVI JOSE MOSQUERA:
El testigo indico conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ARGENIS SALCEDO. Refiere que la pareja ha estado separada desde aproximadamente 4 o 5 años, (separados afectivamente indica), pues refiere que él llegaba de trabajo y ella vivía regañándolo y gritándole, pelaban cada vez, y ella iniciaba las peleas siempre por cualquier cosa, él no podía salir, y delante de la niña la señora discutía. Señaló tener conocimientos de la existencia de la hija de ambos ciudadanos. Destaca que la demandada no le planchaba, no le lavaba, a su esposo y por ende siempre llegaba al trabajo arrugado, y que el almorzaba afuera porque ella no le preparaba almuerzo. Indica que el no provoco la situación porque es muy tranquilo y a él no le gustaba pelear. Señala que el comentaba esta situación en su trabajo y eran muy frecuentes dichos comentarios. Expone que la ciudadana NILGIA GUERRA, no cumplía con las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio, pues nunca lo ayudaba , el tenia que salir en búsqueda de resolver sus cosas como llevar la niña al colegio, lavar la ropa, a planchar porque ella no le hacia nada. Relata un hecho particular y es que ella le saco la maleta, no lo quería ver, ella le decía que no quería estar con el en la casa y que no lo quería ver ni en pintura. Refiere que al momento de coincidir en la jornada laboral con el ciudadano SALCEDO comentaba que no dormía bien y cuando llegaba de su casa, manifestaba que todo era una pelea, y que ella no lo dejaba dormir, así indica que él estuvo un tiempo un poco más delgado, iba arrugado al trabajo, demacrado con ojeras pues no dormía bien en las noches. El demandado le indicaba al testigo que la relación no iba a llegar muy lejos por las peleas de ella. (Manifestación del testigo). Señala el testigo que el demandante cumplía con sus obligaciones en el hogar. Ante las interrogantes de la Juez el testigo refirio que a su criterio personal hubo perdida del afecto entre la pareja motivado a la demandada por la forma en que ella lo trataba a él, ella no lo respetaba, era un abandono total de ella. Del mismo modo, señala que le consta que durante la problemática iniciada en la pareja y el presunto abandono de la ciudadana NILGIA GUERRA hubo también abandono sexual de ella hacia su cónyuge porque hablaban fuera del trabajo de que no había vivencia sexual. Así mismo indica constarle que la falta al debito conyugal por parte de la demandada era fundamentada en una desidia y falta de afecto pues ella no quería estar con él y lo rechazaba.
Esta sentenciadora señala que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos ocurridos entre personas lo cual normalmente no pueden ser traídos a la intuición del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan visualizado y percibido a través de sus sentidos. Por lo que, al detallar los testimonios de los ciudadanos DEYVI JOSE MOSQUERA y EUSEBIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, se observa la inmediatez que pudieron tener al evidenciar por si el abandono y la ausencia moral de la demandada de autos, dejando al demandante en el descuido, evadiendo así sus deberes matrimoniales. Ambos testigos presentaron una declaración pertinente con la causal invocada demostrando en sus dichos el abandono voluntario y moral por parte de la ciudadana NILGIA GUERRA respecto a su cónyuge, por lo que se valoran de conformidad sus dichos, de acuerdo al principio de la libre convicción razonada del Juez, aunado a los criterios establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Debe entenderse que el abandono voluntario descrito en el caso de marras no obedece netamente a la ausencia física, sino a la espiritual humana y sentimental, conformante del llamado afectio maritales que al ser burlado por uno de los cónyuges refleja la perdida del amor, respeto, asistencia y consideración, imponiéndose como solución y remedio la disolución del vínculo en comento


Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos ARGENIS RAMON SALCEDO MENDEZ y NILGIA JOSEFINA GUERRA antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 1.996, Acta N° 197, folio 295 fte del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña de autos; la Guarda será ejercida por la madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000°°) mensuales, divididos en cuatro (4) pagos semanales, entregados personalmente a la madre. Los gastos extraordinarios sean vestidos, vacaciones, gastos médicos prolongados o cortos, gastos por útiles escolares y otros serán cubiertos por ambos padres de acuerdo a la medida de sus posibilidades. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece que el padre hará uso de su derecho de frecuentación con la niña los fines de semana, debiéndose respetar el derecho de contacto que merece igualmente la progenitora pudiéndola llevar de paseo sin restricción alguna. Las vacaciones de navidad serán compartidas. El padre deberá respetar las horas de la niña dedicadas a estudios y no deberá visitarla a altas horas de la noche. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil Cinco (2.005).

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. Carmen Elvira Moreno

La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo

Seguidamente, se publico siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo




CEMA/MI/olga