REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
Vista la solicitud introducida por la ciudadana MIRNA JACQUELINE ARRIECHE MOGOLLON, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.434.951, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA asistida por el Abogado MAURO GALLARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.279, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías ubicadas en terreno ejido QUE MIDE 8,00 metros de frente por 50,00 metros de fondo, UBICADO en el Barrio El Jebe, 19 de Abril, callejón Municipal, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara y las cuales consisten en unas bienhechurias de techo de acerolit, paredes de láminas y madera, piso de tierra, en el frente posee un muro de contención y el terreno esta cercado de alambre de púas sobre estantillos de madera comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos baldíos, SUR: Con calle principal que es su frente; ESTE: Con casa de Judith Virguez y OESTE: Con casa de la señora Yajaira Coromoto Alvarado Sivira. El precio total de las bienhechurías es la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ y JHANNET ZARAID CAÑIZALES MELENDEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 11.881.694 y 11.425.643, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA representada en este acto por su madre MIRNA JACQUELINE ARRIECHE MOGOLLON, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.



Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes Febrero del dos mil Cinco (2005). Años: 194° y 146°.



La Juez de juicio N° 3


Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria


Abog. Marielita Idrogo










ASUNTO : KP02-S-2004-006087
Titulo Supletorio