REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
Vista la solicitud introducida por la ciudadana NOHEMI CAROLINA JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.597.392, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA asistida por el Abogado LUIS BELTRAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2655, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías ubicadas en terreno comunero QUE MIDE 8,35 mtros de frente por 20,00mtros de fondo, UBICADO la vía a Quibor, sector Santa Rosalía calle principal esquina calle en proyecto, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara y las cuales consisten en una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, consta de cuatro piezas, sala, cocina, una letrina, garaje, cercada de bloques enredador y demás anexos comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terreno ocupado con Ana Isabel Silva Zambrano, SUR: Calle principal, que es su frente; ESTE: Con calle principal y OESTE: calle en proyecto. El precio total de las bienhechurías es la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos GRISELDA NAYLETH MOGOLLON y ASTERIO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 9.620.571 y 9.550.355, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA representados en este acto por su madre NOHEMI CAROLINA JIMENEZ, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en
La Juez de Juicio N° 3
Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo
Asunto: KP02-S-2005-000084
Titulo Supletorio
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