REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.188.923 y domiciliado en la Urbanización la Morenura, carrera 2 con calle 2, casa N° 42-A Cabudare, Estado Lara.
DEMANDADA: NERIA ROSA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.727.971 y domiciliada en el Urbanización los Crepúsculos, bloque 20, apto 1-1, Barquisimeto, Estado Lara.
HIJO: Identidad suprimida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de un (01) año y cuatro (04) meses de edad.
MOTIVO: Guarda.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar realizado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a instancias del ciudadano JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ quien manifiesta “En fecha 25 de julio del 2004 falleció la madre de mi hijo Identidad suprimida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de nueve meses de edad. Es el caso que al fallecer la madre, los familiares de ésta, específicamente la abuela materna del niño Neria Rosa Barradas, abuelo paterno, Reynaldo Piña y la tía materna Dexy Piña, me dijeron que no sabían donde estaba el niño y que no sabían donde estaba (…). Los abuelos maternos se niegan rotundamente a entregarme a mi hijo, o a tener cualquier contacto con el niño. (…). Solicito se me restituya la guarda de mi hijo inmediatamente”. Folios 1 al 4.
En fecha 18 de agosto del 2004, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 5.
Al folio 8 obra constancia de citación debidamente firmada por la parte demandada. Seguidamente se deja constancia que en fecha 30 de agosto del 2004 se llevó a cabo reunión conciliatoria entre las partes en juicio, donde no llegaron a ningún acuerdo. Folios 11 y 12.
Obra al folio 13 poder apud-acta otorgado por la ciudadana Neria Barradas a los abogados Wilfredo Travieso, María López, Mardunelyn Chang, Aida Parra y Alejandra Rodríguez. De seguidas dentro de la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la accionada introduce escrito de contestación. Folios 14 al 17.
En fecha 09 de septiembre del 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la accionada dentro de la oportunidad legal; De seguidas en fecha 10 de septiembre del 2004 se admiten las pruebas presentadas por el demandante y la demandada. Folios 87y 88.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre del 2004, el Tribunal ordenó notificar a las partes de la fecha de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas. Posteriormente en fecha 13 de septiembre del 2004, se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Elda Ocanto, Julio González, Gladis Jerez, al acto de la evacuación de testificales, obrantes a los folios 92 al 94. Seguidamente obra poder apud acta otorgado por el ciudadano José Gonzalo Araujo a la abogado Lorena Ramona Valderrama Bastidas. Al folio 96 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad legal, mediante auto de fecha 11 de octubre del 2004, el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír las testificales de los ciudadanos Elda Ocanto, Julio González, Gladis Jerez. De seguidas obra revocatoria del poder apud acta otorgado por la accionada a los abogados Wilfredo Travieso, María López, Mardunelyn Chang, Aida Parra y Alejandra Rodríguez. En fecha 18 de octubre se evacuaron las testificales promovidas. Folios 108 al 115.
Al folio 116 corre inserto poder apud acta otorgado por la ciudadana Neria Rosa Barradas Gutiérrez a las abogados Margori Chavez Mendez y Dinalys Mendez. Por auto de fecha 08 de noviembre del 2004 se difirió sentencia.
Obra a los folios 119 al 123 Informe Social realizado a las partes en juicio. Se dejo constancia de la comparecencia de la accinada a la reunión conciliatoria y no así el accionante. A los folios 139 al 141 obra exploraciones psiquiátricas y psicológicas de las partes.
Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El presente asunto se contrae a la demanda que incoa el ciudadano JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ, contra la ciudadana NERIA ROSA BARRADAS, abuela materna de su hijo el niño Identidad suprimida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que desde que falleció su madre, la misma se ha negado a que el niño conviva con él.
La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que estos demandan en el transcurso de su evolución.
Nuestra Constitución Nacional consagra que todo niño o adolescente tiene el derecho de evolucionar en condiciones materiales y morales favorables; las aludidas condiciones implican una serie de derechos inherentes a la persona del niño que podemos ubicarlas atendiendo a su naturaleza y finalidades en el ámbito biológico, psicológico y social; pero en todas ellas el fin supremo que inspira su normativa y consagración es el interés del niño que constituye el bien jurídico protegido.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cual de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, prescribe que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; tales como en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del mismo.
Tales preceptos habrán de tomarse en cuenta en esta decisión ya que el niño cuya guarda litigan su progenitor y abuela materna y por ende el caso bajo estudio queda subsumido en las hipótesis normativas comentadas.
Con relación a la constancia emitida por los vecinos de la Urbanización “Los Crepúsculos”, presentada por la apoderada judicial de la parte accionada dentro de la oportunidad legal, este Tribunal desestima en virtud de que la misma no fue ratificada por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24 al 27). Por igual razón se desestima la constancia expedida por El doctor Enrique Mendoza. Folios 27 y 28.
Por otra parte con relación a la copia fotostática del certificado de defunción de la ciudadana Jenny Leonora Piña Barradas, presentada por el demandante conjuntamente con su escrito libelar, este Tribunal la tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, y de la cual se evidencia que la madre del beneficiario de autos falleció en fecha 25 de julio del 2004. Las pruebas documentales presentadas por el ciudadano JOSE GONZALO ARAUJO JEREZ, dentro de la oportunidad legal, este Tribunal valora como documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, donde se desprende la relación paterno filiar del demandante con relación al niño IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y con relación a las facturas presentadas en la misma oportunidad obrantes a los folios 38 al 82, este Tribunal las desestima en razón de ser impertinentes a la causa, y no crear a quien juzga ninguna convicción para la resolución del presente asunto.
De otro lado los testimonios de los ciudadanos Elda Ocanto, Julio González, Gladis Jerez, promovido oportunamente por el demandante los cuales fueron claros, precisos y congruente al señalar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano José Gonzalo Araujo Jerez, y que también conocían a la ciudadana Yenny Leonora Piña Barradas; además tienen conocimiento que ellos convivían juntos y tuvieron un hijo de nombre IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual conocen porque vivía con sus padres. Testimonios que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, según la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de sus dichos se desprenden que el padre a convivido con su hijo en un período de tiempo, y que actualmente no se encuentra conviviendo con él.
Corre inserto a los folios 120 al 123 del expediente informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, del cual se evidencia que el niño convivía con su padre y su madre en el lugar que habían fijado como domicilio en común, que después del fallecimiento de la madre el mismo fue llevado al hogar de la abuela. Asimismo se desprende del referido informe que el padre además de poseer recursos económicos para la manutención de su hijo, viene de una familia estable, lo que le permite ofrecer a su hijo la seguridad afectiva y social que él merece. Por último refiere la Trabajadora Social que fue imposible la realización de la entrevista a la parte demandada; sin embargo en la visita domiciliaria realizada en la vivienda de la ciudadana Neria Barradas, se observo que la misma vive en un apartamento. Informe social valorado como prueba informativa de la realidad social de las partes en juicio.
Igual valoración se les confiere a las exploraciones psiquiátricas y psicológicas realizadas por la Psiquiatra y la Psicólogo adscritas a este Juzgado a los ciudadanos José Araujo y Neria Bastidas, donde se desprende que ambos son personas bien orientadas en el tiempo y el espacio, intelectualmente valiosos, y que no se observa alteraciones o fenómenos sensoperceptivos.
Ahora bien se desprende de las pruebas presentadas por las partes y valoradas precedentemente que ambas partes son sujetos capaces de cuidar y mantener al niño IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; sin embargo corresponde señalar que los padres son los primeros llamados por la ley para que presten el cuidado y atención de sus hijos, en el ejercicio pleno de la Patria Potestad, que está comprendida por la guarda, representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, tal y como lo establece los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta institución fue ampliada en la norma en comento, debido a la trasecendencia en las relaciones familiares y en especial, destacando el carácter de compromiso y responsabilidad que la misma comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprender que no se puede seguir considerando el contenido de la patria potestad en función de lo que le convenga a los padres, sino a los hijos sometidos a ella.
La titularidad de la patria potestad corresponde como principio general a los padres, la cual se ejerce en forma conjunta durante el matrimonio y de esa misma forma en los casos de reconocimiento simultaneo de la filiación, como es el caso de marras. La circunstancia de la muerte de la madre del niño IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, y 356 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, configuró un motivo de extinción de la patria potestad materna (por muerte de la madre), e implica que el ejercicio de la patria potestad pasó a ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por el padre del niño, ciudadano JOSE GONZALO ARAUJO JEREZ, de esta manera que la condición que se atribuye para el ejercicio de la presente acción, está conforme a la ley, lo que se traduce que el demandante está legalmente facultado para el ejercicio de la guarda de su hijo, en el ejercicio pleno de los derechos y deberes que confiere la patria potestad y así se establece.
Sin embargo, esta Juzgadora antes de concluir considera oportuno hacer la siguiente reflexión:
Nunca puede privarse a un niño o adolescente de los cuidados y atenciones que su padre puede brindarle. Sin embargo el en aras de asegurar los derecho fundamentales para el desarrollo del niño de autos y en atención a los cuidados y atenciones que le puede brinda su padre, y tomando en consideración que el ordenamiento jurídico positivo prescriben en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el Interés Superior del mismo; y en base a los informes paternos presentados y al fundamento legal ampliamente explanado, confiere el ejercicio de la guarda su padre, dejando a salvo el derecho de frecuentación que tiene la abuela materna del niño, que contribuye directamente al desarrollo armónico, social y emocional de su nieto, y que además de afianzar el vínculo con la familia materna, alienta conjuntamente con los cuidados que el padre pueda brindarle, el desarrollo de su personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE e inculcarle el respeto de los derechos humanos, el respeto de su padre, educándolo para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 347, 348, 350 y 356 literal “c” ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ, en contra de la ciudadana NERIA ROSA BARRADAS, por la Guarda de su hijo IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por tanto, ésta la ejercerá el padre con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en la educación de su hijo; quedando bajo su facultad imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste a abuela materna ciudadana la madre ciudadana NERIA ROSA BARRADAS en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo con la familia materna.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SBA/vilma
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