REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la partida de nacimiento de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quien fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 6845, del año 2003, en virtud de que en la misma se omitió el número de cédula de la madre de la beneficiaria de autos siendo lo correcto asentarlo como 22.262.153. De igual modo, se incurrió en el error de asentar el número de cédula del padre como “18.735.182” siendo lo correcto asentarlo como “16.735.182”. este Tribunal previa habilitación del Tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña y las copias de las cédulas de identidad de los padres ciudadanos María Virginia Piña y José Sinforoso Torres Arroyo, se observa que existen los errores señalados en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el número de cédula de la madre como 22.262.153. De igual modo, debe asentarse correctamente el número de cédula del padre como “16.735.182”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, asentando correctamente los números de cédula de identidad de los progenitores.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, remítase con copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de Febrero dos mil Cinco. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez de juicio Nro. 2


Dra Erlinda Oropeza
La Secretaria

Abog. Ana Elisa Anzola


Asunto: KP02-S-2004-011211
Rect. De Partida
EO/iliana