REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de la Homologación: MARÍA ERENIA MENDOZA y NALDO JOSÉ SIVIRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 7.446.789 y 10.776.628 y de este domicilio.

Beneficiario: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de tres años de edad.

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas.

Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos MARÍA ERENIA MENDOZA y NALDO JOSÉ SIVIRA ALVARADO ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, relacionado con la regulación del Régimen de Visitas en beneficio del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 3 de Noviembre de 2004. Seguidamente en esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de Ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, con respecto al ciudadano NALDO JOSÉ SIVIRA ALVARADO, queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, ante el Ministerio Público en fecha 10 de Noviembre de 2004, donde el mismo reclama su derecho a visitar a su hijo, de su relación con la ciudadana MARÍA ERENIA MENDOZA, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para realizarla, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor del mencionado niño, consagrada en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que beneficie las necesidades de visitas de ambas partes, traduciéndose en desarrollo social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos NALSDO JOSÉ SIVIRA ALVARADO y MARÍA ERENIA MENDOZA en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos NALDO JOSÉ SIVIRA ALVARADO y MARÍA ERENIA MENDOZA, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
•En las oportunidades que el padre vaya a Duaca compartirá con el niño e incluso pernoctará con él en casa del abuelo paterno.
•El día del padre y cumpleaños del padre el niño lo pasará con el padre.
•El día del niño y cumpleaños del niño, serán compartidos.
•En época de vacaciones escolares, Semana Santa y Carnaval, será compartido.
•El 24 de Diciembre compartirá con el padre en el domicilio del mismo.
El presente Régimen de Visitas comenzará a cumplirse a partir de la presente fecha.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 3 de Febrero de 2005. Años 194º y 145º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO A.
Abog. MARIÉLITA IDROGO.
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 2:35 p.m.
La Secretaria,

Abog. MARIÉLITA IDROGO O.
CEMA/MIO/hnm
Asunto KP02-Z-2004-004304
Régimen de Visitas.