REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2.005
194º y 145º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Determinación de Apellidos y sus anexos, introducida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana LENNYS COROMOTO ALBURJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.843.741, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento del niño “Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna”, el cual fué inscrito por ante Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado, quedando anotada bajo el N° 417 Folio 417, de los Libros de nacimientos llevados durante el año 1.993; en virtud de que en la misma se omitió el segundo apellido de la madre siendo correcto señalarlo “GARCÍA”; y de igual forma solicita autorización para que su hijo pueda usar los dos apellidos maternos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil .
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la Partida de Nacimiento del niño y copia de la cédula de identidad de la madre, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y , 502 del Código Civil, y el Artículo 238 ejusdem, el cual señala textualmente “Si la Filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste”, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño “Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna” en lo que respecta a que se omitió el segundo apellido de la madre, el cual deberá aparecer en lo adelante como “GARCÍA”; y en cuanto a la Determinación de Apellidos ORDENA fijar los apellidos maternos en la partida de nacimiento del niño “Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna ”.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Carmen Elvira Moreno.
La Secretaria
Dra. Marielita Idrogo.
CEM/ MI/merly
Asunto: KP02-S-2004-011438
Rectificación de Partida
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