REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-011523
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. María de los Angeles Martinez, a instancias de la ciudadana MARIA ANTONIA SIVIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 9.604.820, en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la partida de nacimiento de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quien fue inscrita en el Registro Civil llevado por la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 8146, folio 130vto., del libro de nacimientos llevado durante el año 2002, en virtud de que en la misma se asentó el segundo apellido de la madre como "SILVIRA", siendo lo correcto "SIVIRA", igualmente se asentó el segundo nombre de la madre como "CRIMARY", siendo lo correcto "CRISMARY", este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña y la copia de la cédula de identidad de la madre, ciudadana YOSBEIRY CRISMARY BRACHO SIVIRA, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el segundo apellido de la madre como "SIVIRA", y el segundo nombre de la madre como "CRISMARY".
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, asentando correctamente el segundo apellido de la madre y su segundo nombre.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de Enero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de juicio Nro. 3
La Secretaria
Dra CARMEN ELVIRA MORENO A.
Abog. MARIÉLITA IDROGO O.
Exp. N° KP02-S-2004-011523
Rect. Partida
Ernesto.-
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