REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

Solicitantes de Homologación: LEIDIS COROMOTO VIVAS RODRIGUEZ y ELIO JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 21.725.522 Y 9.557.471 y de este domicilio.

Beneficiarios: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 01 año de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos LEIDIS COROMOTO VIVAS RODRIGUEZ y ELIO JOSE ROJAS, ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, relacionado con la regulación de Pensión Alimentaria en beneficio de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 05 de Noviembre de 2004. Seguidamente en esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de Ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, con respecto al ciudadano ELIO JOSE ROJAS, queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, ante La Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, en fecha 04-11-2004, donde el mismo se compromete a suministrar pensión de alimentos para su hija ELEIRYS JOSEFINA VIVAS habido de su relación con la ciudadana LEIDIS COROMOTO VIVAS RODRIGUEZ, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para realizarla, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña, la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de una de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de sus hijos.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LEIDIS COROMOTO VIVAS RODRIGUEZ y ELIO JOSE ROJAS en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos LEIDIS COROMOTO VIVAS RODRIGUEZ y ELIO JOSE ROJAS, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el padre, respecto de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quien vive con la progenitora, ofrece depositar en la cuenta de ahorro de Casa Propia que aperturará la madre, la cantidad de Sesenta mil bolivares (60.000 Bs) quincenales. En Diciembre depositarán en bono para ropa y calzado para su hija.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el cuatro de Febrero de 2005. Años 194º y 145º.


LA JUEZ N° 1,

LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA

Abog. SANDY ARRIECHE


MAL/SBA/ug.-
ASUNTO : KP02-Z-2004-004129
Homologación Alimentos