REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004187

Por recibido el anterior escrito y los recaudos anexos, suscrito los ciudadanos LIC. RICARDO GARCIA, OSWALDO JIMENEZ y T.S.U. ANA ARSVELY MARTIEZ, en su carácter de miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acuerdo celebrado entre las ciudadanas MARIA CAROLINA MACHADO y MARIA GABRIELA VEGAS MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.570.043 y 15.427.083 respectivamente, en su carácter de abuela materna y madre respectivamente de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 10 años de edad, y domiciliadas, la primera, en la Urbanización Jacinto Lara, calle 39 N° 2, Quibor; y la segunda, en la Avenida Baudilio Lara, entre calles 13 y 14 Quibor Municipio Jiménez de Estado Lara, el Tribunal previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho. Visto el acuerdo suscrito por las partes, el cual es del tenor siguiente:

“…La madre expone: Que cede en colocación familiar a la niña ANA GABRIELA, la cual permanecerá en el hogar de la abuela materna y se quede bajo el cuidado de su abuela, lo cual ésta aceptó’. Presente la ciudadana MARIA CAROLINA MACHANDO, Acepta la cesión la cual comprende la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa a la niña”.

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por aplicación analógica del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el citado acuerdo. Téngase como sentencia firme.
Líbrense copias certificadas de la presente homologación y entréguense a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juez de Juicio N° 2,


Abog. Erlinda Oropeza Torres.

La Secretaria,





EOT/bo.-