REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
Solicitantes de Homologación: YOHANNA ELIZABETH MACHADO CASTILLO y EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 16.404.845 y 13.084.184 de este domicilio.
Beneficiaria: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de tres años de edad.
Motivo: Homologación de Alimentos
Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos YOHANNA ELIZABETH MACHADO CASTILLO y EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, relacionado con la regulación de pensión alimentaria en beneficio de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 10 de Noviembre de 2004. Seguidamente por auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena, habilitando el tiempo de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 3 años de edad, respecto del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, cursante al folio 2 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción de homologación intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña, la coloca en edad de requerir de auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de una de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hija.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YOHANNA ELIZABETH MACHADO CASTILLO y EDUARDO ENRIQUE CASTILLO en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YOHANNA ELIZABETH MACHADO CASTILLO y EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el padre:
Unico: " El padre suministrará la cantidad de Treinta mil bolívares (30.000 Bs.) quincenales en efectivo que entregará a la madre directamente y esta le firmará un recibo como prueba del cumplimiento. El padre aportará una cantidad mayor de ese monto si sus posibilidades se lo permiten. El padre sufragará el gasto de vestuario y calzado en el mes de Diciembre y medicinas".
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 04 de Febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA.
LA SECRETARIA,
Abog. SANDY ARRIECHE.
MAL/SBA/ug.
ASUNTO : KP02-Z-2004-004198
Homologación Alimentos
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