REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: YENNYS MARILIN TORRES y LUIS HUMBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 13.651.747 y 12.536.359 y de este domicilio.

Beneficiaros: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 7 y 6 años de edad.

Motivo: Régimen de Visitas

Se inician las presentes actuaciones por acuerdo suscrito entre los ciudadanos YENNYS MARILIN TORRES y LUIS HUMBERTO ROMERO, ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio de los niños Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18 de Noviembre de 2004. Seguidamente en este mismo acto el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de los citados niños, con respecto al ciudadano LUIS HUMBERTO ROMERO, queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano ante el Ministerio Público el 16 de Noviembre de 2004, donde el mismo se declara padre biológico de sus hijos, habido de su relación con la ciudadana YENNYS MARILIN TORRES, acta que se tiene como documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para realizarla, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de los citados niños, consagrado en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de Visitas que deberá cumplir el padre, ciudadano LUIS HUMBERTO ROMERO, a favor de sus hijos Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, consecuente resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el los ciudadanos YENNYS MARILIN TORRES y LUIS HUMBERTO ROMERO, en el Interés Superior del niño de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y consecuencialmente se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YENNYS MARILIN TORRES y LUIS HUMBERTO ROMERO, plenamente identificados, y en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor de los niños Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna:
"Primero: Cada 15 días, el día sábado el padre compartirá con los niños. La madre los llevará a casa de la abuela paterna a las 12:00 m, entregándolos el mismo día a las 6:00 p.m.
Segundo: El día del padre y cumpleaños del padre, el padre compartirá con los niños acordando el lapso de tiempo con la madre.
Tercero: El día del niño y cumpleaños de los niños, el padre compartirá con los niños acordando el lapso de tiempo con la madre.
Cuarto: En Diciembre, el día 31 y 1° de Enero de año nuevo, los niños compartirán con el padre buscándolos a las 12:00 m, y regresándolos a las 12:00 m del día siguiente.
Quinto: En vacaciones el padre, libremente siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, ni sueño de los niños.
Sexto: El presente Régimen de Visitas comenzará a cumplirse a partir de la presente fecha".
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 4 de Febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA.
Abog. SANDY B. ARRIECHE,
Publicada en su fecha a las 2:38 p.m.
La Secretaria,

Abog. SANDY B. ARRIECHE.

MCAL/hnm
Asunto KP02-Z-2004-004331
Régimen de Visitas.