REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004571
SOLICITANTES: SABRINA JUAREZ MONTES, HERACLIO CORDERO DAVALILLO, INES CONSUELO CORDERO DAVALILLO y ELIAS ALONZO SIBADA TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 13435092, 14024206, 7357598 y 7431197, respectivamente, y de este domicilio, los primeros en su caracter de padres biologicos de la niña de autos.
BENEFICIARIOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 02 años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar


Se inician las presentes actuaciones con el acuerdo suscrito entre los ciudadanos SABRINA JUAREZ MONTES, HERACLIO CORDERO DAVALILLO, INES CONSUELO CORDERO DAVALILLO y ELIAS ALONZO SIBADA TUA, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, relacionado con la Colocación Familiar, en beneficio de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. Seguidamente en fecha 03/02/2005 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:

La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que estos demandan en el transcurso de su evolución.

La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cual de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Colocación Familiar, de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, donde los padres biológicos, cede en Colocación Familiar a los ciudadanos INES CONSUELO CORDERO DAVALILLO y ELIAS ALONZO SIBADA TUA, en consecuente resulta forzoso hacer la siguiente consideración:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

De modo que, en base al acuerdo suscrito entre los ciudadanos SABRINA JUAREZ MONTES, HERACLIO CORDERO DAVALILLO, INES CONSUELO CORDERO DAVALILLO y ELIAS ALONZO SIBADA TUA, en el Interés Superior de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, los padres biológicos, ya identificados, hace entrega de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, en Colocación Familiar, a los ciudadanos INES CONSUELO CORDERO DAVALILLO y ELIAS ALONZO SIBADA TUA, para que la cuide, asista, vigile y oriente de acuerdo a su edad, asimismo a todo lo que se refiere a la protección integral que requiere la niña en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las leyes de la República, comprometiéndose los padres guardadores velar y proteger a sus hijos como un buen padre.
Hechas las anteriores consideraciones y visto que el acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos SABRINA JUAREZ MONTES, HERACLIO CORDERO DAVALILLO, INES CONSUELO CORDERO DAVALILLO y ELIAS ALONZO SIBADA TUA, plenamente identificados, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Decisión que podrá ser objeto de modificación o revisión en caso que los supuestos de la misma varíen . Y así se declara.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de establecido en los artículos 8, 315, 358, 359, 361 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos SABRINA JUAREZ MONTES, HERACLIO CORDERO DAVALILLO, INES CONSUELO CORDERO DAVALILLO y ELIAS ALONZO SIBADA TUA, plenamente identificados, y en consecuencia la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, estará bajo la figura de COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos INES CONSUELO CORDERO DAVALILLO y ELIAS ALONZO SIBADA TUA, arriba identificados; debiendo cumplir con los atributos concernientes a la misma que comprende los cuidados, vigilancia y orientación en la educación, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste a los padres biologicos de la niña, en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo filial con sus padres de origen
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de ENERO del Año Dos Mil CINCO.- Años 194º y 145º.-

La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria de Sala,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,

MAL/Sa/mayi.-