REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-011717
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.439.922, en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la partida de nacimiento del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, quien fue inscrito en el Registro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 5, folio 5Fte., del libro de nacimientos llevado durante el año 1993, en virtud de que en la misma se asentó el año de presentación del niño como “1992” siendo lo correcto "1993", igualmente se omitieron los números de cédula de la madre y el padre del niño, siendo estos: “7.439.922” y “10.317.816” respectivamente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño y las copias de las cédulas de identidad de ambos padres, ciudadanos OLIVIA DEL CARMEN VARGAS VARGAS y VITERBO DE JESUS ROMAN, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el año de presentación del niño como “1993”, y las cédulas de identidad de la madre y del padre como “7.439.922” y “10.317.816” respectivamente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, asentando correctamente el año de presentación del niño y los número de cédula de ambos progenitores.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Prefectura del Municipio Palavecino, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de Enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de juicio Nro. 3

La Secretaria

Dra CARMEN ELVIRA MORENO A.
Abog. MARIÉLITA IDROGO O.

Exp. N° KP02-S-2004-011717
Rect. Partida
Ernesto.-