REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 05 de noviembre del 2004, el ciudadano Jorge Luis Pizzani Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.500 y de este domicilio, asistido por la abogado Anggie González, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.681 solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Eglee Cristina Herrera Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.615.020 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna trece (13) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 29 de noviembre del 2004 (F.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citada en fecha 06 de diciembre de 2004 (Folio 06). En fecha 09 de diciembre de 2004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F.09). La Fiscal consignó escrito en fecha 17 de enero del 2005, donde no puso objeción a la solicitud_______________________________________
Para decidir el Tribunal observa: _________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JORGE LUIS PIZZANI GUTIERREZ y EGLEE CRISTINA HERRERA VIVAS, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 1990, bajo el N° 399 folio 116 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1990. La hija continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como obligación alimentaria que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), mensuales que será entregado directamente a la madre guardadora. Asimismo cubrirá los servicios odontológicos, médicos, medicinas, y útiles escolares de su hija. Los gastos de ropa y calzado, así como los gastos decembrinos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento todos los días siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, descanso o esparcimiento. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.

La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.

La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/vilma