REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de febrero de 2005.
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 017/2005
ASUNTO: KP02-U-2003-000010


Vista la oposición realizada por el ciudadano JORGE HORACIO DE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.328, debidamente asistido por el Abogado LUIS SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.207, petición sustentada conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en ocasión a la interposición del Juicio Ejecutivo, incoado en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, a través de las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-394, de fecha 05 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-395, de fecha 05 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-154, de fecha 14 de agosto de 2000 y Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-196, de fecha 27 de septiembre de 2000, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la oposición interpuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 30 de octubre de 2003, los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GÓMEZ, ESTRELLA B. RANUARE, ANDRÉS VALIÑO y MELCHOR ORDAZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.064.425, 7.409.677, 7.360.024, 9.556.273 y 4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, quedando insertado bajo el Nº 29, Tomo 152, del Libro de Autenticaciones llevado en esa Notaría, incoaron demanda por vía de Juicio Ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, contra la contribuyente AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 3-C, en fecha 14 de abril de 1981, en la figura de sus accionistas Lamax S.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 45, Tomo 29-A, de fecha 20 de diciembre de 1977 y Ada Romelia Bravo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.322, domiciliada en Caracas, los socios de la firma mercantil Lamax S.A. así como los Directivos de Automotriz Lamax S.A., tales como Juan Valentín Barco, Luis Gálvez A., Cesar Aveledo Quero, José R. León Salas, Jorge Horacio de Paz, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Caracas, Barquisimeto y Caracas respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V-7.342.278, V-7.318.196, V-947.149, V-666.184, V-2.598.328, en su carácter de accionistas y/o socios así como directores y/o gerentes de dicha contribuyente y por tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario para que una vez intimada al pago, convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal en cancelar: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ((Bs. 175.139.165,00) por concepto de impuesto, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 197.554.034,76) por concepto de Multas y la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.586,72) por concepto de intereses conforme a lo señalado en las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental. SEGUNDO: Los montos por concepto de intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad.

Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE HORACIO DE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.328, debidamente asistido por el Abogado LUIS SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.207; quien mediante escrito presentó oposición al auto que acuerda admitir el presente Juicio Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:

Expone la parte oponente, que en fecha 04 de noviembre de 2003, se dictó a petición del SENIAT, el decreto de intimación, en el cual se incluye entre otras, a mi persona como responsable solidario de las cantidades demandadas.

Que las cantidades demandadas tienen su origen en las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-394, SAT-GTI-RCO-600-395, SAT-GRCO-600-S-154 y SAT-GRCO-600-S-196, de fechas 05 de mayo de 2000, 05 de mayo de 2000, de fecha 14 de agosto de 2000 y 27 de septiembre de 2000, respectivamente, a cargo de AUTOMOTRIZ LAMAX, S.A., las resoluciones SAT-GRCO-600-S-196 y SAT-GTI-RCO-600-395 son por concepto de impuesto sobre la renta y se refieren a los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997 y 1998. Las dos resoluciones restantes son por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, relativas a los períodos fiscales de septiembre, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999.

Que para los ejercicios fiscales, respecto al impuesto sobre la renta y los períodos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, el Código Orgánico Tributario aplicable, es el Código Orgánico Tributario de 1994.

Que para la oportunidad en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a los reparos con base a los cuales se determinaron, en las antes identificadas Resoluciones, los impuestos e intereses moratorios y se impusieron sanciones, JORGE HORACIO DE PAZ no tenía ninguna relación laboral, ni de ningún tipo, con la compañía KPO2-U-2003-000010Es decir, cuando se causaron las obligaciones tributarias reclamadas no tenía relación alguna con esta compañía y, por tanto, carecía de la cualidad de responsable solidario que se me pretende atribuir.

Que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la intimación que se me hace en esta causa, como responsable solidario de las cantidades debidas por AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., en mi supuesta condición de directivo de esta compañía, son producto de un lamentable error del SENIAT.

Que para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, cuando se causaron las obligaciones tributarias reclamadas, no ocupaba ningún cargo gerencial, directivo, ni de ninguna índole en la compañía AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., ya que comencé a prestar mis servicios en esta empresa el 12 de noviembre de 2001, fecha en la cual fui elegido Administrador Único por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 12 de noviembre de 2001, registrada el día 08 de febrero de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 8, Tomo 5-A.

Que la responsabilidad solidaria de los gerentes, directores y representantes legales de las personas jurídicas, por el pago de los tributos está limitada a los derivados de los bienes que administren o dispongan, establecida en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en este caso, y siempre que hayan actuado con dolo o culpa grave, es decir, que debe estar presente una conducta Intencional o una conducta marcada por una elevada negligencia, imprudencia o falta de pericia que impida el pago de las obligaciones tributarias, que debe ser calificada y declarada por el Tribunal, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y que no podrá ser declarada en lo que respecta a mi persona, pues como está demostrado, comencé a prestar mis servicios con posterioridad a la fecha en que se produjeron los hechos que dieron lugar a los reparos, con base a los cuales se determinaron las cantidades demandadas y que erróneamente se me pretende reclamar, aduciendo la condición de responsable solidario, cualidad que evidentemente no tengo, por cuanto no se dan en este caso en mi caso, los supuestos exigidos en el precitado artículo 27 del Código Orgánico Tributario.

Que en mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, rechazo la cualidad que erróneamente se me atribuye en el escrito de intimación de fecha 4 de noviembre de 2003 y solicito que a) Se admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho, b) Se revoque por contrario imperio, el decreto de intimación, respecto a JORGE HORACIO DE PAZ, c) Levante la medida ejecutiva de embargo por lo que respecta a los bienes de JORGE HORACIO DE PAZ.

En atención a lo expuesto por el oponente en el presente juicio, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Expresa el oponente que fue incluido en el decreto de intimación de fecha 04 de noviembre de 2003, como responsable solidario de las cantidades demandadas por el Servicio Nacional de administración aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Asimismo señala, que las cantidades demandadas a través de las resoluciones objeto del presente juicio, se emitieron por concepto de impuesto sobre la renta debido en los períodos fiscales de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, así como del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los ejercicios fiscales de septiembre, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999.

Por otra parte afirma el oponente, que para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a los reparos formulados a través de las resoluciones demandadas ejecutivamente, no tenía ninguna relación laboral ni de ningún tipo con la compañía AUTOMOTRIZ LAMAX, S.A., en consecuencia, no ejercía ningún cargo de gerencia, directivo ni de ninguna índole, toda vez que comenzó a prestar sus servicios en la empresa, a partir del 12 de noviembre de 2001, fecha en la que fue elegido Administrador Único, según acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada el 08 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 8, Tomo 5-A.


Finalmente argumenta que la responsabilidad solidaria de los gerentes, directores y representantes legales de las personas jurídicas por el pago de los tributos, está limitada a los bienes que se administren o dispongan y siempre que se haya actuado con dolo o culpa grave, tal como lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las Actas de Asambleas Extraordinarias debidamente registradas que cursan al expediente, se precisa por una parte, la celebración de la asamblea extraordinaria realizada por la empresa Automotriz Lamax S.A, en fecha 22 de junio de 1999, a través de la cual se designa como miembro suplente de la junta directiva al ciudadano Jorge Horacio de Paz, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.328, Acta debidamente registrada el día 15 de octubre de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por la otra, la ocupación por el mismo ciudadano, del cargo de Administrador Único Principal Suplente, a partir de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, registrada el día 08 de febrero de 2002, inscrita bajo el Nº 8, Tomo 5-A, del libro de registro correspondiente; en este orden, tomando en cuenta los períodos fiscalizados, la Administración Tributaria Nacional, practicó la revisión fiscal a la firma mercantil Automotriz Lamax S.A, en los períodos fiscales de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por concepto de impuesto sobre la renta , así como en los ejercicios fiscales de septiembre, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en este sentido, cabe precisar si tal ciudadano puede ser considerado responsable solidario o no, entendiendo que existirá responsabilidad solidaria, a tenor de lo previsto en el artículo 1221 del Código Civil vigente, “…cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros…” sin embargo, tal como lo alega el oponente, es necesario recurrir al artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, el cual establece: “Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan: … 2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida… PARÁGRAFO ÚNICO: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará a los bienes que se administren o dispongan”.

Del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, se infiere la responsabilidad solidaria por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan, quienes sean los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, haciéndose efectiva tal responsabilidad cuando se hubiere actuado con dolo o culpa grave, con relación al intimado Jorge Horacio de Paz, ya identificado, se verifica a través de las Actas de Asambleas Extraordinarias debidamente registradas, que tuvo participación como miembro suplente de la junta directiva según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 15 de octubre de 1999, inscrita bajo el Nº 20, tomo 39-A y como Administrador Único Principal Suplente según acta de asamblea extraordinaria registrada el día 08 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 8, Tomo 5-A, de los libros de registro correspondientes, en consecuencia, el prenombrado ciudadano, no ocupó cargo de dirección, de gerencia o representación para el momento en que se practicó la revisión fiscal por parte de la Administración Tributaria Nacional, ni durante los períodos fiscalizados, verificándose como último período fiscalizado, el mes de marzo de 1999, aunado al hecho que el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, exige que para que tal responsabilidad solidaria sea efectiva, es necesario que el director, gerente o representante legal de la empresa, hubiere actuado con dolo o culpa grave y al no tener ninguna relación con la firma demandada para el momento de la fiscalización practicada por la Administración Tributaria Nacional en el año 2000, respecto a los períodos fiscales de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 revisados por concepto de impuesto sobre la renta y respecto a los períodos septiembre, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999, revisados por concepto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, mal podría afirmarse que Jorge Horacio de Paz, ya identificado, actuó con dolo o culpa grave, toda vez que durante los períodos fiscalizados, no ejercía ningún cargo de gerente, director o representante legal en la empresa demandada ejecutivamente. Así se declara.

Así, observa quien decide que la representación fiscal, demanda según lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario a la contribuyente deudora “AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., y/o Directivos de Automotriz Lamax S.A. tales como… Jorge Horacio de Paz, … en su condición de accionista y/o socio, directivo y/o gerente de la empresa y responsable solidario…”, para que convenga en cancelar los títulos ejecutivos representados por las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-394, de fecha 05 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-395, de fecha 05 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-154, de fecha 14 de agosto de 2000 y Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-196, de fecha 27 de septiembre de 2000, las cuales se encuentran dirigidas únicamente a la contribuyente AUTOMOTRIZ LAMAX S.A.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Declarar Con Lugar la oposición planteada por el ciudadano JORGE HORACIO DE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.328, debidamente asistido por el Abogado LUIS SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.207; en contra de la demanda incoada por los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GÓMEZ, ESTRELLA B. RANUARE, ANDRÉS VALIÑO y MELCHOR ORDAZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.064.425, 7.409.677, 7.360.024, 9.556.273 y 4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, en consecuencia, se revoca la medida ejecutiva de embargo por lo que respecta a los bienes del ciudadano Jorge Horacio de Paz, ya identificado y se ordena reponer la causa al estado de admisión, a fin de que sea excluido de dicho auto al ciudadano antes mencionado como responsable solidario.

Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores a esta Sentencia Interlocutoria, en lo que respecta al oponente Jorge Horacio de Paz, ya identificado. Todo conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al oponente, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, de la presente decisión y en especial a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez,






Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.


El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, once (11) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40pm.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.




ASUNTO: KPO2-U-2003-000010
CAF/fm/la