REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 020/2005
ASUNTO: KF01-X-2005-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000084


Vista la solicitud de suspensión efectos de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004 000013, de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, realizada por la ciudadana MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.703 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.493, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROJET, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (3) de junio de 2001, bajo el N° 19, Tomo 1-D e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-08534975; petición sustentada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo tributario recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva. Así, la citada norma contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, en los términos siguientes:

“Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigir14á el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título IV de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del código de Procedimiento civil.” (Subrayado añadido).


Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; de acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera interpretarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, así la sentencia en referencia expresa que:

“…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…”.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario recurrido, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar, en este sentido, quien decide analizará la presente solicitud, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal; en consecuencia se observa:

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA SOLICITANTE

La ciudadana MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROJET, C.A., a los fines de sustentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, argumenta:

Que se tengan por suspendidos automáticamente los efectos del acto Impugnado, en virtud del contenido sancionatorio, inaplicable del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del principio de presunción de inocencia.

Que se suspendan los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, específicamente al cobro del tributo, intereses moratorios y multas.

Que en el presente caso se satisfacen a plenitud los elementos que exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para que sea acordada la medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto impugnado, hasta tanto se decida el fondo del litigio, tomando en cuenta que los Tribunales Superiores Contencioso Tributario han señalado que el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil, aplicable supletoriamente a este caso en virtud del 223 del Código Orgánico Tributario, establece claramente que es suficiente con la existencia de uno cualquiera de los requisitos señalados para que proceda la suspensión de efectos.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal analizar y comprobar la existencia de la conjunción de los supuestos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico tributario vigente, en este sentido, resulta oportuno destacar que el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la suspensión de los efectos del acto impugnado en forma automática a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, la suspensión de los efectos, opera única y exclusivamente cuando la parte recurrente lo solicite con fundamento en la concurrencia del peligro de daño y la apariencia del buen derecho.

Ahora bien, asume la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIDROJET, C.A., que es suficiente la existencia de uno cualquiera de los requisitos contemplados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, sin embargo, tal apreciación resulta inapropiada en función de lo sustentado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, en consecuencia, es indispensable la conjunción de ambos presupuestos para que produzcan en el ánimo del juez la necesidad de decretar la medida cautelar.
En este mismo orden, la solicitante expresa que se satisfacen a plenitud los elementos establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante, del contenido del recurso contencioso tributario, no se hace alusión alguna respecto al periculum in damni, pues el mismo se sustenta principalmente en las razones de hecho y de derecho que le ampara, lo cual conduce a garantizar el presupuesto de la apariencia del buen derecho, ahora bien, vista la necesidad de alegar y probar en forma concurrente los presupuestos del artículo citado supra, este sentenciador, no aprecia el cumplimiento del requisito del periculum in damni, cuyo elemento debe ser cierto, irreparable o de difícil reparación y provenir del acto recurrido.

Examinando lo expuesto por la contribuyente, así como del contenido de autos, dirigidos a fundamentar la solicitud sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario impugnado, este Juzgador observa que no se alegó y probó el peligro de daño que pudiera sufrir la solicitante, pues es necesario la fundamentación y el aporte de elementos suficientes que permitan colegir que el pago de lo exigido en la resolución impugnada ocasiona un daño irreparable o de difícil reparación, en consecuencia, al no verificarse este supuesto, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en tal sentido, resulta inoficioso analizar la apariencia del buen derecho, toda vez que deben acreditarse en forma concurrente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004000013, de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, solicitada por la sociedad mercantil HIDROJET, C.A., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROJET, C.A., en el domicilio procesal señalado al efecto por la solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,





Dr. Carlos Amaro Figueredo.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


ASUNTO: KF01-X-2005-000006
CLAF/FM.-