ASUNTO: KP02-O-2004-000383 SENTENCIA DEFINITIVA N° 003/2005


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil cinco
194º y 145º


CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: IRIS E. RIERA OCANTO.

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de noviembre de 2004 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 19 de noviembre de 2004, ejercido por la ciudadana IRIS E. RIERA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.193.002, domiciliada en la Urbanización Villas del Bosque, calle 6 B-2, La Piedad, Cabudare, contra la supuesta violación al derecho constitucional consagrado en los artículos 51 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, anteriormente identificada, basó ante este Tribunal, la acción de amparo, expresando lo siguiente:

“…El 21 de noviembre de 2003 fui Intimada por el Seniat a cumplir con mis deberes Sancionatorios, Originada por la Resolución SAT-GTI-RCO-600-2635, Causa KP02-U-2003-00035.
El 20 de Febrero de 2004 se denuncia la Irregularidad en la asignación de dos números de Rif. Diferentes, uno Inexistente asignado con el N° V-04193002-3 y el Otro debidamente otorgado con el N° V- 04196002-3 y el cual un error en la Quinta casilla, pues Se Sustituyo el número 3 que es el que posee mi número de Cédula de Identidad por un 6, lo que Representa un ERROR (violación a una máxima de experiencia).
El Petitorio Solicitado el 20 de Febrero de 2004, Incluía el correcto Rif.
El 8 de Marzo de 2004, en diligencia Efectuada por Representantes del Seniat, corrigieron las planillas de pago con el Rif. Errado o sea con el Rif. V-04196002-3 (Respuesta Inadecuada).
Se Interpuso un Amparo Constitucional, causa KP02-O-2004-00060, pidiendo la Restitución de los Derechos Constitucionales conculcados, en donde Su digno despacho produjo la Sentencia N° 02-2004, donde declara Improcedente la Acción de Amparo Constitucional y ordena continuar la Tramitación del Recurso de Nulidad, ejercida por la accionante en fecha 9 de Marzo de 2004.
El 22 de Marzo del 2004, se procedió en dar cumplimiento a lo Ordenado en la Sentencia 1-02-2004, y se solicito ante el Seniat La petición concerniente para que se corrija el error cometido por el Seniat en la designación del N° de Rif. V-04196002-3.
El 1 de noviembre de 2004 me notifica su despacho sobre la Sentencia Interlocutoria N° 054-2004, donde su digno despacho, ordena a la Administración Tributaria a Subsanar los errores en la Resolución, planillas de pago y en la Intimación, y siendo el caso que el ERROR Del Rif. V-04196002-3, Todavía Esta Presente, pues esta presente en el Libelo de Demanda y en el cuaderno de Medidas y siendo este error una violación al Art. 28 de nuestra Constitución que contempla como garantía Constitucional que no existan ERRORES en los Actos Administrativos y Judiciales, y que el Estado garantiza a la ciudadanía el derecho de Rectificación más aun es Juzgado, pues dicho expediente no puede poseer errores, pues tiene que existir un solo Rif. En todo las actuaciones del presente expediente (KP02-U-2003-0035) pues de lo contrario se están violando el debido Proceso, y mas aun cuando su despacho determino que el mencionado Rif. V04196002-3 es un ERROR, pues no coincide con mi número de cédula de identidad.
- Y siendo el caso que la Administración Tributaria a corregido, Inadecuadamente en dos oportunidades el N° de Rif. (Respuesta Inadecuada) como se evidencia en el oficio SAT-GTI-RCO-DR-1030-2004-0005863 de fecha 13 de Agosto de 2004 según su Sentencia Interlocutoria 054-2004, sin que todavía se corrija el error en el Libelo de Demanda de la causa KP02-U-2003-00035, ni en el cuaderno de medidas, pues no se nombra en la Sentencia 054-2004, solicito entonces que se me restituya la situación generada por el uso del ERROR del Rif. V-04196002-3, anulando el Libelo de demanda y corrigiendo los errores en el cuaderno de medidas donde aparece el Rif. V.04196002-3 y que una vez corregido los errores se proceda a recapitular la demanda como mecanismo Restaurador de la situación Constitucional Infringida...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior a los fines de resolver acerca de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, analiza las siguientes normas:

 Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su Parágrafo Único que:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vicios de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Subrayado de este Tribunal)


De la norma in comento se infiere, que la acción de amparo es procedente cuando no exista otra vía efectiva e idónea, para reparar o restablecer la situación jurídica infringida, de allí su carácter extraordinario, ahora bien, de existir otros medios, serán estos los procedentes para ser intentados por los interesados.

A tenor de lo anterior, la Sentencia N° 2.524 dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone:

“…Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de lo sustentado en el Amparo Constitucional se observa dos supuesto, el primero de ellos referido a la inconformidad de la accionante frente a la sentencia interlocutoria Nº 054/2004, dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de octubre de 2004 y la otra respecto al hecho de la subsanación o rectificación del RIF, en consecuencia, ambas situaciones pueden ser resueltas por medios distintos a la acción de amparo, para ser ejercidas por el interesado, a saber, la apelación prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la identificada sentencia y para el cumplimiento de la rectificación del número del Registro de Información Fiscal, la ejecución de la sentencia sujeta a consideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien decide observa que la acción de Amparo Constitucional ejercida en la presente causa, es improcedente, por cuanto la parte accionante, puede acogerse a lo previsto en los artículos 298 o 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a los procedimientos contencioso tributario conforme con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, a los fines de solicitar, bien sea, la ejecución de la sentencia interlocutoria Nº 054/2004, dictada por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la oposición planteada por la ciudadana Iris Elizabeth Riera, ordenándose a la Administración Tributaria Nacional rectificar los errores que impiden el pago exigido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-2635, de fecha 3 de junio de 1999, todo por ser éste el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de su ejecución; o ejercer la apelación en contra de la sentencia identificada supra por estar el presunto agraviado en disconformidad con lo decidido en ella, en tal sentido, siendo éstos los medios judiciales ordinarios, previstos en la norma para resolver lo planteado por la accionante, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por su carácter extraordinario o subsidiario. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IRIS E. RIERA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.193.002, en contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por la supuesta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez,



Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.






ASUNTO: KP02-O-2004-000383
CLAF/fm.-