REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 022/2005
ASUNTO: KF01-X-2005-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000091
En fecha 19 de marzo de 2004, el ciudadano DAVIDE SALLUSTI, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.348, actuando en su carácter de Primer Director de la sociedad mercantil INVERSIONES SALLUSTI, C.A., domiciliada en la calle 23 entre carreras 18 y 19, Edificio Hotel Príncipe, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 63, Tomo 10-A, en fecha 15 de agosto de 1991, reformada según documentos Nros. 30, 11, 12, 13, 14 y 43, Tomos 13-A, 58-A, 58-A, 58-A y 58-A, en fechas 26 de mayo de 1994 y 15 de febrero de 1995, respectivamente, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08503902-3, asistido por los abogados FILIPO TORTORICI Y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.952.521 y V-2.886.744, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.951 y 92.260, respectivamente, ejercieron Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° GJT-RCO-DJT-ARAJ-A-2003-000183, de fecha 29 de diciembre de 2003, notificada el 12 de febrero de 2004, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual se declara sin lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil antes identificada contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-490, de fecha 25 de junio de 2003, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL SENIAT DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. En esta misma ocasión, la parte recurrente solicita la suspensión de efectos del acto impugnado.
Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:
“Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título IV de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del código de Procedimiento civil.” (Subrayado añadido).
Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; de acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera interpretarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, así la sentencia en referencia expresa que:
“…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario recurrido, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar, en este sentido, quien decide analizará la presente solicitud, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal; en consecuencia se observa:
En cuanto, al Periculum in damni la recurrente sustentó que “…se le causaría a mi representada un grave daño que le perjudicaría por el desembolso de una cuantiosa suma de dinero que le afecta en el flujo de su efectivo y en consecuencia su operatividad futura en razón de su situación económica que no escapa a la del país así como la ilusoria ejecución del fallo por parte de la Administración Tributaria dada a la falta de validez de los actos impugnados solicito a este honorable Tribunal conceda el beneficio de la suspensión total de los efectos de los actos recurridos…”, en virtud de lo expuesto, es propio establecer primeramente que, el periculum in damni, se verifica mediante la reunión de las siguientes características:
El daño debe provenir del acto que se impugna,
b) Ser cierto,
c) Irreparable o de difícil reparación.
Ahora bien, en el presente caso, no está dada la condición de la certeza, pues no puede tratarse de un daño temido, así mismo, la solicitante se limitó a señalar una presunción de daño sin probar sumariamente que el acto impugnado pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación por el pago de lo exigido en la resolución impugnada, en consecuencia, tales argumentaciones no son suficientes para la configuración de este presupuesto. Así se declara.
Ahora bien, al no verificarse el cumplimiento del requisito referente al periculum in damni, resulta inoficioso el análisis del supuesto de la apariencia del buen derecho, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez que deben acreditarse en forma conjunta, por tal razón, se niega la medida cautelar nominada solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° GJT-RCO-DJT-ARAJ-A-2003-000183, de fecha 29 de diciembre de 2003, notificada el 12 de febrero de 2004, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil “INVERSIONES SALLUSTI, C.A.”, en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES SALLUSTI, C.A.”, en el domicilio procesal señalado al efecto por la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KF01-X-2005-000007
|